LEY ESTATAL DE VIAS PECUARIAS Ley estatal de vias
pecuarias de España
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la
presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS I
La
presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias. De este
modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo
149. 1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta
materia. Es indudable la importancia económica y social que durante siglos
revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo
prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media,
creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles
(juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos
gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a
cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus
desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias, todo
lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado
lanero de resonancias internacionales.
Sin embargo, desde comienzos de la
Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la trashumancia -que se
agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal
(1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías pecuarias, cuya
infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino
abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el
correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no
obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la
trashumancia a pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más
cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes
(trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término
municipal. Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a
la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con
favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables
infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de
ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos»,
esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio
genético de las especies silvestres.
Finalmente, y atendiendo a una
demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un
instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la
ordenación del entorno medioambiental. Todo ello convierte a la red de vías
pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un legado histórico de
interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo
alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de
junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes,
declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación,
estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente,
enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que no se consideren
útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las
comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de
noviembre de 1978 amplía todavía más, hasta llegar a incluir como
derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la
necesidad de dictar una nueva Ley.
II
Esta Ley se vertebra en cinco
Títulos. El Título preliminar, en el que se recogen las disposiciones
generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que
tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin
perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en
el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya
centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas vías, cuya
titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas.
La actuación de éstas, por su parte, deberá estar
orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como
garantizar el uso público de la misma. Este Título se cierra con una
tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con carácter general, la
división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas, con las anchuras máximas
reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas otras
que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos,
carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en
las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas
correspondientes. El Título I, denominado «De la creación, determinación y
administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. El
primero se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo
ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación,
clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros
actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear,
ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la
declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y
derechos afectados. El capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde
y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución
aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las
situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así
como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en
los casos en que se estime conveniente. El capítulo tercero versa sobre
desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias, limitando
los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean
apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos
compatibles y complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las
modificaciones del trazado, en su caso, y previa desafectación, deberán
asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los
itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el
uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula las ocupaciones
temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias, limitándose
el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de
posteriores renovaciones.
El Título II, que define los usos compatibles y
complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye
una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto
que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento
ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de
conservación de la naturaleza. El Título III introduce otra novedad
legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se
integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la
continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o
más Comunidades Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace
para los desplazamientos interfronterizos. Los expedientes de desafectación
y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que
afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán
informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El
Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar las
infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como
ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la
obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de
las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.
TITULO
PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definición.
1.
Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo
149.1. 23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica
aplicable a las vías pecuarias. 2. Se entiende por vías pecuarias las
rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo
tradicionalmente el tránsito ganadero. 3. Asimismo, las vías pecuarias podrán
ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos
acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero
y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el
respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y
cultural. Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias. Las vías
pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e
inembargables. Artículo 3. Fines. 1. La actuación de las Comunidades
Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines: a)
Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica
estatal. b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la
integridad de las vías pecuarias. c) Garantizar el uso público de las
mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando
se adscriban a otros usos compatibles o complementarios. d) Asegurar la
adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos
ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas,
mediante la adopción de las medidas de protección y restauración
necesarias. 2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el
aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público
de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la
realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha
finalidad. Artículo 4. Tipos de vías pecuarias. 1. Las vías pecuarias se
denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas. a) Las
cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros. b) Son
cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros. c) Veredas son las
vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros. 2. Dichas
denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales
como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas,
ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas
oficiales. 3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares
asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto
administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de
las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TITULO
I
De la creación, determinación y administración de las vías
pecuarias
CAPITULO I
Potestades administrativas sobre las vías
pecuarias Artículo 5. Conservación y defensa de las vías
pecuarias. Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías
pecuarias: a) El derecho y el deber de investigar la
situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías
pecuarias. b) La clasificación. c) El deslinde. d) El
amojonamiento. e) La desafectación. f) Cualesquiera otros actos
relacionados con las mismas. Artículo 6. Creación, ampliación y
restablecimiento. La creación, ampliación y restablecimiento de las vías
pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de
utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados.
CAPITULO II
Clasificación, deslinde y amojonamiento Artículo
7. Acto de clasificación. La clasificación es el acto administrativo de
carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria. Artículo 8. Deslinde. 1. El deslinde es el acto administrativo
por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con
lo establecido en el acto de la clasificación. 2. El expediente de
deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. 3. El deslinde
aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la
Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones
del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del
deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones
que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente
para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se
consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y
solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación
judicial. 5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten
títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran
resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho
expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste
se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia. 6.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el
dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir
de la fecha de la aprobación del deslinde. 7. En el procedimiento se dará
audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes,
previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo
fin sea la defensa del medio ambiente. Artículo 9. Amojonamiento. El
amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez
aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se
señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
CAPITULO
III
Desafectaciones y modificaciones del trazado Artículo 10.
Desafectación. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio
público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el
tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y
complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley. Los terrenos
ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de
bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino
prevalecerá el interés público o social. Artículo 11. Modificaciones del
trazado. 1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma
motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o
desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el
mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios
y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los
demás usos compatibles y complementarios con aquél. 2. La modificación
del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de
las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas
y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio
ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por
espacio de un mes. Artículo 12. Modificaciones del trazado como
consecuencia de una nueva ordenación territorial. En las zonas objeto de
cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso,
haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de
la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad
de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos
compatibles y complementarios de aquél. Artículo 13. Modificaciones por la
realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias. 1. Cuando
se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía
pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado
alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus
características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario,
así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. 2. En los
cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán
habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el
tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
CAPITULO
IV
Ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias Artículo 14.
Ocupaciones temporales. Por razones de interés público y, excepcionalmente y
de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar
ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren
el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o
complementarios con aquél. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán
tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior
renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y
habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término
radiquen. Artículo 15. Aprovechamientos sobrantes. 1. Los frutos y
productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán
ser objeto de aprovechamiento. 2. Los aprovechamientos tendrán carácter
temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con
sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los
aprovechamientos podrán ser revisados: a) Cuando se hayan modificado los
supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En caso de fuerza mayor a
petición de los beneficiarios. 3. El importe del precio público que se
perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias
se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las
mismas.
TITULO II
De los usos compatibles y complementarios de las vías
pecuarias Artículo 16. Usos compatibles. 1. Se consideran compatibles con
la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter
agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan
ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales
y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola
deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de
éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y
para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar
la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola,
quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de
transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y
cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales,
cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los
ganados. Artículo 17. Usos complementarios. 1. Se consideran usos
complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo,
la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no
motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. 2.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones
desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso
informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma. 3.
Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer
incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas
forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas
deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer
determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
TITULO
III
Red Nacional de Vías Pecuarias Artículo 18. Red Nacional de Vías
Pecuarias. 1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se
integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la
continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o
más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace
para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo. 2. Podrán
incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas,
otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos,
estén comunicadas con dicha Red. 3. Los expedientes de desafectación y de
expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a
terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son
competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. Las resoluciones aprobatorias del
deslinde de vías pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este
artículo, deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La
señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red
Nacional. 5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que
afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán
al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas
facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos
actos.
TITULO IV
De las infracciones y sanciones Artículo 19.
Disposiciones generales. 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo
previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza
administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro
orden en que puedan incurrir los responsables. 2. Cuando no sea posible
determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será
solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás
participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran afrontado las
responsabilidades. 3. En ningún caso se producirá una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 20. Reparación de
daños. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en
cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La
reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la
restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de
cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el
mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de
la vía pecuaria. 2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma
podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a
costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y
perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la
resolución correspondiente. 3. Con independencia de las que puedan
corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la
imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no
superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción
correspondiente. Artículo 21. Clasificación de infracciones. 1. Las
infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Son
infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de
cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías
pecuarias. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de
obras en terrenos de vías pecuarias. c) La instalación de obstáculos o la
realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de
ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios. d)
Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o
impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título
administrativo. 3. Son infracciones graves: a) La roturación o
plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. b) La
realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de
una vía pecuaria. c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes
en las vías pecuarias. d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos
o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado. e) La
realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza
provisional en las vías pecuarias. f) La obstrucción del ejercicio de las
funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente
Ley. g) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos
faltas leves en un período de seis meses. 4. Son infracciones
leves: a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías
pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o
complementarios. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los
correspondientes títulos administrativos. c) El incumplimiento total o
parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de
actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Artículo 22.
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán
sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de
10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones graves, multa de 100.001 a
5.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a
25.000.000 de pesetas. 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su
repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del
responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que
hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 23. Responsabilidad penal.
Cuando la
infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del
tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado
sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal
excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse
estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará,
en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos
declarados probados en la resolución firme del órgano judicial
competente.
Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las
infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley
prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años
las graves y en el de un año las leves. 2. Las sanciones impuestas por la
comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las
impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año,
respectivamente. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el
día en que finalice la acción.
Artículo 25. Competencia
sancionadora . Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y
resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas
cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer. Disposición adicional primera.
Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas. Las vías
pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser
objeto de clasificación con carácter de urgencia. Disposición adicional
segunda. Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el
Registro de la Propiedad. El régimen arancelario de las inscripciones que se
practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público
a que se refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al
costo del servicio registral. Disposición adicional tercera. Régimen de las
vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques. 1. El
uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que
atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará
determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además,
en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque
siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las
vías, la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la
continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y
complementarios de aquél. 2. Lo establecido en el apartado anterior será
también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a
los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red
Estatal. Disposición transitoria única. Las clasificaciones, deslindes,
amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad,
enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraren
en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la
normativa básica y requisitos establecidos en la misma.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías
Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Ley. Disposición final primera. Aplicación de la Ley. Son normas básicas,
a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución,
los siguientes artículos y disposiciones: artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y
7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25, disposición adicional
primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera, disposición
transitoria única y disposiciones finales primera y segunda. Son normas
de aplicación plena en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto
en los artículos 149.1.6.ªy 8.ª de la Constitución los siguientes artículos
y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición adicional
segunda.
Disposición final segunda.
Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En todo lo no previsto en el Título
IV de la presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley
30/1992. Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley. Corresponde al
Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo
de esta Ley.
Disposición final cuarta. Actualización de las sanciones.
El
Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas
establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el
índice de precios al consumo. Disposición final quinta. Entrada en vigor
de la Ley. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 23 de marzo de 1995
Juan Carlos Rey de España
El
Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ |
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