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| LEY DE MONTES DE ESPAÑA Legislación estatal de montes
LEY 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.JUAN
CARLOS IREY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y
entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS"La ordenación,
la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son
fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del medio
ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son
parte del desarrollo sostenible."Esta declaración de la Asamblea de Naciones
Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una clara expresión del valor
y el papel que los montes desempeñan en nuestra sociedad. Acogiendo esta
concepción, esta ley establece un nuevo marco legislativo regulador de los
montes, para la reorientación de la conservación, mejora y aprovechamiento de
los espacios forestales en todo el territorio español en consonancia con la
realidad social y económica actual, así como con la nueva configuración del
Estado autonómico creado por nuestra Constitución.La Ley de Montes de 1957
ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficacia que su propia
longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido en la Constitución
española de 1978 de dotarnos de un marco legislativo básico en materia forestal
no puede ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El marco político e
institucional, el contexto económico y social y el nuevo paradigma ambiental
marcado especialmente por las tendencias internacionales, en un mundo
intensamente globalizado, tienen muy poco que ver con los imperantes en los años
50 del pasado siglo.Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento
eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, así como
promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva. La ley se inspira en unos principios que
vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental de la gestión forestal
sostenible. A partir de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad,
la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la
cohesión territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales
y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la
integración de la política forestal en los objetivos ambientales
internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la obligada
participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la toma
de decisiones sobre el medio forestal.El concepto de monte recoge el
cumplimiento de las diversas funciones del territorio forestal y da entrada a
las comunidades autónomas en el margen de regulación sobre terrenos agrícolas
abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determinación de la dimensión de
la unidad mínima que será considerada monte a efectos de la ley.La ley
designa a las Administraciones autonómicas como las responsables y competentes
en materia forestal, de acuerdo con la Constitución y los estatutos de
autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la Administración General
del Estado, fundamentadas en su competencia de legislación básica en materia de
montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, además de otros títulos.
En todo caso, opta con claridad por la colaboración y cooperación entre las
Administraciones para beneficio de un medio forestal que no entiende de
fronteras administrativas. Por estos mismos motivos, se revitaliza el papel de
las Administraciones locales en la política forestal, concediéndoles una mayor
participación en la adopción de decisiones que inciden directamente sobre sus
propios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios
forestales públicos en España y su contribución a la conservación de unos
recursos naturales que benefician a toda la sociedad.En la misma línea, la
ley establece como principio general que los propietarios de los montes sean los
responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias
administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos y de lo que
éstas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad
pública.Son los propietarios de los montes los que primero y más
directamente se responsabilizan de su gestión sostenible. Para garantizar tal
gestión, la ley pretende el impulso decidido de la ordenación de montes, a
través de instrumentos para la gestión como los proyectos de ordenación de
montes, planes dasocráticos, planes técnicos o figuras equivalentes, siendo éste
uno de los elementos clave de la nueva legislación.Por su titularidad los
montes son públicos o privados, pero todos son bienes que cumplen una clara
función social y por tanto están sujetos al mandato constitucional según el cual
las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la función social de la
propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta
por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio público
forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o un
servicio público. De esta forma, se da el máximo grado de integridad y
permanencia al territorio público forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo,
abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los
ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural.La
institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición
histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e
instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En
primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público,
con el de los bienes plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar los
motivos de catalogación; en concreto, se han añadido aquellos que más
contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y, en particular,
aquellos que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o
espacios de la red europea Natura 2000. También se refuerza en términos
equivalentes la figura de los montes protectores y su registro, cuya declaración
se estimula con incentivos económicos.La ley concede especial relevancia a
un aspecto fundamental para la definición de la política forestal, como es el de
la información. Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una
información forestal actualizada y de calidad para todo el territorio español
sobre la base de criterios y metodologías comunes. Esta información se
coordinará y plasmará en la Estadística forestal española, entre cuyos objetivos
resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al
mundo forestal.La ley constata la necesidad de la planificación forestal a
escala general, consagrando la existencia de la Estrategia forestal española y
el Plan forestal español. En este ámbito, la novedad más importante de la ley la
constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Se
configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal
integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la
planificación y gestión forestales se conectan con el decisivo ámbito de la
ordenación territorial.Por lo que respecta a los aprovechamientos
forestales, la ley incide en la importancia de que los montes cuenten con su
correspondiente instrumento de gestión, de tal manera que para montes ordenados
o, en su caso, incluidos en el ámbito de aplicación de un PORF, la
Administración se limitará a comprobar que el aprovechamiento propuesto es
conforme con las previsiones de dicho instrumento.Se refuerza también la
conservación de los montes mediante el establecimiento de condiciones
restrictivaspara el cambio del uso forestal de cualquier monte,
independientemente de su titularidad o régimen jurídico.En materia de
incendios forestales, la ley se hace eco de la importancia del papel de la
sociedad civil en su prevención. De acuerdo con ello, establece la obligación de
toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y, en su caso, de
colaborar en su combate. Asimismo, promueve campañas de concienciación y
sensibilización ciudadana. Se pone también especial énfasis en la necesidad de
coordinación de las diferentes Administraciones en la prevención y combate de
los incendios. La ley propone la designación de las llamadas zonas de alto
riesgo de incendio, que deberán estar provistas de su correspondiente plan de
defensa. Asimismo, establece la obligación de restauración de los terrenos
incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por razón del
incendio.Otro aspecto relevante de esta ley es la previsión de medidas de
fomento de la gestión sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros
incentivos por las externalidades ambientales, además de considerar incluidos
entre los fines de interés general los orientados a la gestión forestal
sostenible, a efectos de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.Con estas medidas se
quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios generales que los
propietarios aportan a la sociedad con sus montes.Para incidir una vez más
en el impulso a la ordenación de todos los montes, los incentivos solamente
serán aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gestión, y además
tendrán prioridad los montes declarados protectores o los montes
catalogados.Finalmente, se regula un régimen de infracciones y sanciones en
las materias objeto de esta ley, estableciendo los criterios para la
calificación de las infracciones según su gravedad y fijando las sanciones
correspondientes.Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.a, 14.a,
15.a, 18.a y 23.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y
coordinación de la investigación, bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y legislación básica sobre protección del medio
ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.TÍTULO
IDisposiciones generalesCAPÍTULO IObjeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación
y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora y
racional aprovechamiento, apoyándose en la solidaridad colectiva.Artículo 2.
Ámbito de aplicación.1. Esta ley es de aplicación a todos los montes
españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de
los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de
lo establecido en su legislación especial.2. A los terrenos de condición
mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de
aplicaciónesta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos
forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda
por sus características agropecuarias.3. Los montes que sean espacios
naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación
específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea
contrario a aquélla.4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes
se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta
ley, en lo que no sea contrario a aquélla.Artículo 3. Principios.Son
principios que inspiran esta ley:a) La gestión sostenible de los
montes.b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes
en sus valores ambientales, económicos y sociales.c) La planificación
forestal en el marco de la ordenación del territorio.d) El fomento de las
producciones forestales y sus sectores económicos asociados.e) La creación
de empleo y el desarrollo del medio rural.f) La conservación y restauración
de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.g) La integración en la
política forestal española de los objetivos de la acción internacional sobre
protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación,
cambio climático y biodiversidad.h) La colaboración y cooperación de las
diferentes Administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus
políticas forestales.i) La participación en la política forestal de los
sectores sociales y económicos implicados.Artículo 4. Función social de los
montes.Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una
función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser
proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del
suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito
de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje.El
reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad
se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos
por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento.Artículo 5. Concepto de monte.1. A los efectos de esta
ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales
arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de
siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales,
protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.Tienen
también la consideración de monte:a) Los terrenos yermos, roquedos y
arenales.b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del
monte en el que se ubican.c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan
las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que
hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.d) Todo terreno
que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la
finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la
normativa aplicable.2. No tienen la consideración de monte:a) Los
terrenos dedicados al cultivo agrícola.b) Los terrenos urbanos y aquellos
otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y
urbanística.3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las
características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad
administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación
de esta ley.Artículo 6. Definiciones.A los efectos de esta ley, se
definen los siguientes términos:a) Forestal: todo aquello relativo a los
montes.b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o
herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.c)
Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la
conservación, mejora y aprovechamiento del monte.d) Selvicultura: conjunto
de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y
regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales.e) Gestión
forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de
forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad,
vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en
el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el
ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.f)
Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante
siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.g) Forestación:
repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o
estaba dedicado a otros usos no forestales.h) Reforestación: reintroducción
de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que
estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron
rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros
motivos.i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida
la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas
aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios
con valor de mercado característicos de los montes.j) Plan de
aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y
especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en
su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las
prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o
en las directrices del PORF.k) Incendio forestal: el fuego que se extiende
sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.l) Cambio del
uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que haga perder al
monte su carácter de tal.m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta
denominación se incluyen los proyectos de ordenación demontes, planes
dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.n) Proyecto de
ordenación de montes: documento que sintetiza la organización en el tiempo y el
espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no
maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una
descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un
nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la
selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación
de sus rentas.ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de
montes que, por su singularidad -pequeña extensión; funciones preferentes
distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado
en edad de corta), etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de
sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más
simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre densidades
en número de pies y áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados.o)
Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente.p)
Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte
independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal
es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un
seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.q) Agente
forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas
que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación
corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de
policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza
forestal.CAPÍTULO IICompetencias de las Administraciones públicas
Artículo 7. Administración General del Estado.1. Corresponden a la
Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las
siguientes competencias de forma exclusiva:a) La gestión de los montes de su
titularidad.b) La representación internacional de España en materia
forestal.2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado,
en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus
competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:a)
La definición de los objetivos generales de la política forestal española. En
particular, aprobará los siguientes documentos:1.o Estrategia forestal
española.2.o Plan forestal español.3.o Programa de acción nacional
contra la desertificación.4.o Plan nacional de actuaciones prioritarias de
restauración hidrológico-forestal.b) La recopilación, elaboración y
sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la
Estadística forestal española.c) La normalización de los medios materiales
para la extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así
como el despliegue de medios estatales deapoyo a las comunidades autónomas,
para completar la cobertura de los montes contra incendios.d) El ejercicio
de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes,
así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las
mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de
extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de sanidad vegetal.e) La promoción de planes de formación y empleo del
sector forestal.f) La elaboración de programas de mejora genética y
conservación de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como el
establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y
comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular,
la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro
y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.g) La elaboración y aprobación
de las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de
montes.h) Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.i) El
fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito
forestal.3. Corresponde asimismo a la Administración General del Estado el
ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislación y, en
particular:a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de
Utilidad Pública, así como la del Registro de montes protectores.b) La
coordinación en el establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de
parcelas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio
ambiente.Artículo 8. Comunidades autónomas.1. Las comunidades
autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y
aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales
que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.2.
La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.Artículo 9. Administración local.Las entidades locales, en
el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las
comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:a) La gestión de
los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así
se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.c) La
disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de
todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de
lo dispuesto en la normativa autonómica.d) La emisión de informe preceptivo
en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a
los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley,
relativos a los montes de su titularidad.f) Aquellas otras que, en la
materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación
forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de
aplicación.Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política
forestal española.1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, la
coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades
autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de
la política forestal española. A estos efectos, se constituye en el seno de la
Comisión Nacional el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta
materia.2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor
de la Administración General del Estado en materia de montes y recursos
forestales y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes
interesadas en la planificación y organización del sector
forestal.TÍTULO IIClasificación y régimen jurídico de los
montesCAPÍTULO IClasificación de los montesArtículo 11. Montes
públicos y montes privados.1. Por razón de su titularidad los montes pueden
ser públicos o privados.2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado,
a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de
derecho público.3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de
copropiedad.4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial
derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad,
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 2.1 de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los
montes privados.Artículo 12. Montes de dominio público y montes
patrimoniales.1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio
público forestal:a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así
como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.b) Los montes
comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento
corresponda al común de los vecinos.c) Aquellos otros montes que, sin reunir
las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio
público.2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean
demaniales.Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.A partir
de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en
alguno de los siguientes supuestos:a) Los que sean esenciales para la
protección del suelo frente a procesos de erosión.b) Los situados en
cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan
decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo
aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e
infraestructuras.c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de
tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e
infraestructuras contra el viento.d) Los que sin reunir plenamente en su
estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean
destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en
ellos indicados.e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad
biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección
de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en
particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos,
zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u
otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos
relevantes del paisaje.f) Aquellos otros que establezca la comunidad
autónoma en su legislación.CAPÍTULO IIRégimen jurídico de los
montes públicosArtículo 14. Régimen jurídico de los montes
demaniales.Los montes del dominio público forestal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave
su titularidad.Artículo 15. Régimen de usos en el dominio
públicoforestal.1. La Administración gestora de los montes demaniales
podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural,
siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa
vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y
gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos,
autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.2. La Administración
gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones
aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran
por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será
preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad
autónoma.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que
se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.4. La Administración
gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas
aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público
forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe
favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del
monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.Artículo 16.
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.1. El Catálogo de Montes de
Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se
inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.2. La inclusión y
exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza
de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios.
Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las
inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y
sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo,
incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con
carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes
catalogados.3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de
los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a
instancias del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que
determine cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal,
previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída
la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos
montes.4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad
Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue
catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior.
La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte
catalogado podrá ser autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su
órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del
monte o una mejora para su gestión y conservación.5. Con carácter
excepcional, la comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en
su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una
parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el
apartado anterior.Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.1.
La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal
requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión
del catálogo.2. La desafectación de los restantes montes demaniales se
tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe
favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.3. La comunidad
autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes
demaniales.Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.1. La titularidad que en el
catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el
ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.2. En
los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad
de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en
su caso, la entidad titular del monte.3. La Administración titular o gestora
inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el
Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano
topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada.
Enla certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia
catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de
acuerdo con la Ley 48/2002, de 23
de diciembre, del Catastro Inmobiliario.4. Cuando un monte catalogado se
halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de
demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de
interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga
la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán
cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe
prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones,
resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo
de Ministros o el órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que
ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado el expediente
tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el
doble carácter demanial.Artículo 19. Características jurídicas de los montes
patrimoniales.1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes
patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública,
pacífica y no interrumpida durante 30 años.2. Se entenderá interrumpida la
posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos
forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto
posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.CAPÍTULO
IIIRecuperación posesoria y deslinde de los
montespúblicosArtículo 20. Investigación y recuperación posesoria de
los montes demaniales.1. Los titulares de los montes demaniales, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados, podrán investigar la
situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público
forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se
consideren necesarios.2. Los titulares de los montes demaniales, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad
de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no
estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias
ni procedimientos especiales.Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad
pública.1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde
administrativo de sus montes.2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia
de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el
órgano forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados. La
iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial de la comunidad
autónoma correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y
se notificará en forma a los colindantes e interesados.3. El deslinde de los
montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las
respectivas Administraciones públicas titulares.El deslinde de los montes
catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las comunidades
autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el
informe de la Abogacía del Estado.4. Los deslindes deberán aprobarse a la
vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que
acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán
sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los
gravámenes existentes.5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del
apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos
otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad
autónoma consideren con valor posesorio suficiente.6. El deslinde aprobado y
firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su
estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo
de propiedad.7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y
notificarse debidamente a los interesados y colindantes. Ésta será recurrible
por las personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una
vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y
ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o
cualquier otro derecho real.8. La resolución definitiva del expediente de
deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte,
para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y
para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en
fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente
para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a
que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.9. Una vez que el
acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento,
con participación, en su caso, de los interesados.10. Podrá pedirse a nombre
del Estado o de la comunidad autónoma, y se acordará por los jueces y
tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se
refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la
representación procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera que
sea el estado en el que se encuentren los referidos
procedimientos.CAPÍTULO IVRégimen de los montes
privadosArtículo 22. Asientos registrales de montes privados.1. Toda
inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad
de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término
municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe
favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el
del órgano forestal de la comunidad autónoma.2. Tales informes se entenderán
favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre
un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal
de presentación tendrá una validez de cuatro meses.3. Para los montes
catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo
derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las
oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento
registral.Artículo 23. Gestión de los montes privados.1. Los montes
privados se gestionan por su titular.2. Los titulares de estos montes podrán
contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte
radique.3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al
correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación
de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad
autónoma.Artículo 24. Clasificación y registro de montes
protectores.1. Las comunidades autónomas podrán calificar como
protectores, a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan
alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo
13.2. Las comunidades autónomas podrán crear registros de montes protectores
como registros de carácter administrativo.3. La clasificación y
desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente
inclusión o su exclusión en el registro de montes protectores se hará por el
órgano forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del
propietario.4. Las comunidades autónomas deberán informar al Ministerio de
Medio Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de montes en los
registros de montes protectores.CAPÍTULO VDerecho de adquisición
preferente y unidades mínimasde actuación forestalArtículo 25.
Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.1. Las comunidades
autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto
en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:a) De
montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma
correspondiente.b) De montes clasificados como protectores conforme al
artículo 24.2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público
o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la
Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el
caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones
públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente
aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.3. No
habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital
en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar
una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.4. Para
posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la
acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la
Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de
tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho,
mediante el abono o consignación de su importe en las referidas
condiciones.5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite
previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.6. Si se
llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin
seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho
de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año
contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o,
en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial
de las condiciones reales de dicha transmisión.7. El derecho de retracto al
que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.Artículo 26.
Límite a la segregación de montes.Serán indivisibles, salvo por causa no
imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al
mínimo que establecerán las comunidades autónomas.Artículo 27. Agrupación de
montes.Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes,
públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión
integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños
propietarios. | | Siguiente |
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