MADRID Ley autonómica de la comunidad
madrileña
B.O.C.M. Núm. 147 MARTES 23 DE JUNIO DE 1998
LEY
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El
Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de
Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El conjunto formado por las cañadas reales y
demás vías pecuarias españolas constituyen un patrimonio histórico único en
Europa y en el mundo. Dentro de ese conjunto, Madrid, centro geográfico
peninsular que participa de lo serrano y de lo manchego, es también encrucijada
de grandes vías trashumantes y cuatro de aquellas cañadas reales
intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta tal punto las cañadas reales y
vías pecuarias han desempeñado y siguen desempeñando un papel de singular
relieve, que desde la Baja Edad Media, constituyen un referente inequívoco para
la historia de Castilla y de nuestra Comunidad como lugar de encuentro de ambas
Castillas. La Comunidad de Madrid es recorrida además por gran número de otras
vías pecuarias que sumadas a las primeras totalizan cuatro mil kilómetros de
longitud y más de trece mil hectáreas de superficie.
La tendencia actual
de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de
Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural
Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un
ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre
ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural,
debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por
lo que bien merecen una especial atención. Por todo ello constituye un deber
inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y la adecuada
conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias,
vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas
rurales.
En consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente
conservación del patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad
de Madrid, pero no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del
mismo la trashumancia y trasterminancia sino también la económica de
modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería
extensiva propiciando además la preservación de las razas autóctonas, así como
de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de conservación y mejora, con
particular atención a su función de corredores biológicos de comunicación entre
espacios naturales; la cultural y social, proporcionando, igualmente, al
habitante de la ciudad, de tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una
oportunidad para su reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza
y con el patrimonio monumental e histórico al que da acceso privilegiado.
II
De los artículos 149.1.23.Õ de la Constitución y 27.2 del
Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la Comunidad de Madrid para el
desarrollo legislativo y reglamentario, así como para la ejecución, en materia
de vías pecuarias.
Mediante la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Estado
ejerció sus competencias normativas en la materia y reguló los aspectos básicos
de la misma en los artículos a los que su Disposición Final Tercera atribuye ese
carácter. Respetando dicha regulación básica, la presente Ley incorpora
opciones, planteamientos y criterios complementarios, incluso originales, que
precisan de una norma de rango legal y no meramente reglamentario.
III
El Título preliminar de la presente Ley define las vías pecuarias y
determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de
bienes demaniales, al tiempo que establece sus fines, que exceden de los
meramente pecuarios para conectar las vías con actividades de contenido
ecológico complementarias a aquéllos.
El mismo Título determina la
competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunidad de Madrid al
tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio
tradicional que las separa en cañadas, cordeles y veredas, según su anchura. Es
de destacar la posibilidad que la Ley introduce de declarar como vías de interés
natural o cultural aquellas que reúnan los requisitos que la propia Ley
establece.
El título I de la Ley se compone de cuatro capítulos, el
primero de los cuales establece las potestades administrativas de la Comunidad
de Madrid sobre las vías pecuarias, detallando las potestades que habitualmente
se han concedido a las Administraciones públicas en defensa de su demanio. En
este sentido se reconocen a la Comunidad de Madrid las potestades de
recuperación de oficio, investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento,
de modo que hagan posible la recuperación, salvaguarda, protección y creación
del patrimonio.
El Capítulo II tiene singular importancia en cuanto que
está orientado hacia la creación y ampliación de vías pecuarias, así como al
restablecimiento de aquéllas que hubiesen sido objeto de intrusión,
estableciendo las líneas de actuación de la Comunidad de Madrid en tal sentido.
En lo que se refiere a la desafectación de los terrenos integrantes de las vías
pecuarias, regulada en el Capítulo III, la Ley, en sintonía con la Ley estatal
3/1995, establece un criterio que rompe con la legislación anterior e impide la
enajenación de las vías que esa legislación favorecía. Así, las vías pecuarias
que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la
condición de bienes patrimoniales de la Comunidad y deberán ser destinados, en
todo caso, a actividades de interés público o sociales.
El Capítulo IV
se refiere a las modificaciones del trazado de las vías pecuarias que puedan
venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma
motivada, por razones de interés privado, al tiempo que regula las
modificaciones ocasionadas como consecuencia de una nueva ordenación territorial
o de la realización de una obra pública. El criterio seguido en todos los casos
exige que se acredite la necesidad de modificar el trazado y se introduce la
exigencia adicional de que en cualesquiera de esos caso el nuevo trazado asegure
la integridad superficial de la vía pecuaria afectada por la modificación, a la
vez que se establece una cautela que obligará al sujeto que ocasione la
modificación a indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los terrenos que
aporte para facilitar la modificación del trazado no sea equivalente al del
terreno de la vía pecuaria que es objeto de modificación.
El Título II
trata "Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias".
El Capítulo 1,
compuesto de un único artículo, contiene la innovación cardinal que la Ley
introduce en esta materia: el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias.
Mediante él se hace realidad la concepción de las últimas como conjunto
integrado, como Red, que reclama la definición de estrategias generales de
gestión. El Plan zonifica el entorno de las vías y de este modo permite la
adaptación de las previsiones normativas generales a las circunstancias
específicas de cada zona.
Así pues, en cada una de esas zonas
homogéneas, el Plan debe organizar el equilibrio entre los dos grandes objetivos
que se enuncian en el mismo precepto: La conservación de las vías como
patrimonio cuyo destino prioritario es el tránsito ganadero y su adaptación a
las nuevas demandas de la sociedad, para que sirvan al ocio y esparcimiento de
todos los ciudadanos, a la mejora del medio ambiente y al desarrollo rural
sostenible.
Los tres capítulos siguientes regulan todo lo relativo al
uso y aprovechamiento.
La sistemática de la Ley estatal, en la que se
trata primero de la ocupación y aprovechamiento y después de los usos
compatibles y complementarios, se invierte aquí: Se parte de los usos comunes
generales y especiales (Capítulo II), y se desarrollan seguidamente los usos
especiales, singulares o privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias
(Capítulo III).
En la Sección primera del Capítulo II se califica
(artículo 30) el tránsito ganadero como uso característico y prioritario a
cualquier otro. Se regulan a continuación los usos comunes tradicionales,
definiendo y concretando el concepto de la Ley estatal favorable a las
comunicaciones rurales, necesarias para el nivel y calidad de vida en este
medio.
En materia de usos comunes complementarios, se definen y
concretan los conceptos de la Ley estatal, adoptando un criterio restrictivo en
cuanto a la utilización por vehículos motorizados.
La Sección Segunda se
ocupa de los usos comunes especiales que por entrañar una utilización más
intensiva de las vías, se sujeta al régimen de autorización previa y al pago de
una adecuada tasa.
El Capítulo III se dedica a los usos especiales
singulares o privativos y al aprovechamiento de las vías pecuarias. La
sustracción al uso pecuario prioritario, y a los usos comunes, solamente podrá
autorizarse de modo temporal, limitado y con respeto siempre al carácter
prioritario de aquel. Estos criterios restrictivos presiden la regulación
detallada de las autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no
agrícola (artículo 36), de las ocupaciones provisionales por obras públicas
(artículo 37) -definiendo las que se consideran de interés público y
contemplando la posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés
particular-; de otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia,
vinculadas también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se
trata también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones
desmontables (artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley estatal
y estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la concurrencia
de ofertas.
El artículo 40 se dedica al aprovechamiento de las vías
pecuarias mediante autorización, que comprende (junto al tradicional de los
frutos sobrantes) también el hortícola y el forestal, de gran potencial en la
Comunidad de Madrid y de los que el último se contempla también en la modalidad
de realización directa por la propia Administración autonómica.
De las
disposiciones comunes del Capítulo IV cabe destacar las prohibiciones absolutas
del artículo 43 para la caza, la extracción de áridos y gravas, los vertidos y
el asfaltado.
El Capítulo V contempla la colaboración entre
Administraciones. En cuanto a la de los Municipios de la Comunidad (artículo
46), resultará muy conveniente, si no imprescindible, obtenerla para la efectiva
aplicación de la Ley. La posibilidad de incorporar a la Red Nacional vías de la
Comunidad comunicadas con ella (artículo 47) supone la adopción de la expresa
previsión contenida en la Ley estatal. Igualmente, la de los acuerdos de
cooperación con otras Comunidades (artículo 48), que por las características de
la de Madrid resultarán también especialmente indicados.
El Título
Tercero se dedica a las infracciones y sanciones.
En cuanto al régimen
general en la materia, se hace (artículo 49) una remisión a la Ley estatal en lo
no regulado en ésta. Así resulta obligado, no solamente por las limitadas
facultades autonómicas en materia de régimen sancionador, sino también por
resultar satisfactorio dicho régimen general en las materias que este Título no
aborda especialmente.
En materia de funciones de policía, vigilancia e
inspección, ha parecido conveniente, y así se hace en el artículo 50, atribuir
mediante una norma de rango adecuado como ésta, la completa panoplia de las
facultades que recoge su apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974,
mediante una disposición unánimemente alabada, se establece una obligación
especial de vigilancia en materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en
el ámbito rural (apartado 2).
El artículo 51 completa las rigurosas
previsiones de la Ley estatal en materia de reposición e indemnizaciones. El
artículo 52 introduce las previsiones oportunas en materia de medidas
provisionales y cautelares en la misma línea de establecer un completo marco de
protección que asegure el predominio efectivo de los intereses públicos a los
que sirve este demanio viario, frente a las osadía de los intrusos
También con la mira puesta en la efectividad práctica de las previsiones
legales, el artículo 53 se ocupa de las personas responsables y reproduce el
principio de responsabilidad solidaria de la Ley estatal. El artículo 54
desarrolla las previsiones de la última en materia de graduación de las
sanciones. Se recoge expresamente el principio, consagrado en la normativa
básica en la materia, según el cual el incumplimiento no ha de resultar más
conveniente que el respeto a la normativa infringida.
De los restantes
artículos merece destacarse el 56 que consagra la acción pública. Es la mejor
traducción práctica de la consideración de las vías pecuarias como patrimonio de
todos los madrileños y una garantía más del cumplimiento de las normas en la
materia.
En cuanto a las Disposiciones Finales, la Segunda contempla
expresamente la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la Ley, como
resulta imprescindible para completar sus previsiones.
La Disposición
Transitoria aporta una solución equilibrada a la cuestión de los terrenos
declarados sobrantes en las clasificaciones llevadas a cabo con arreglo a la Ley
de 1974 y su Reglamento pero que, con arreglo a las previsiones del último, han
conservado su carácter demanial por no haber sido enajenados. Se opta por
considerarlos bienes demaniales integrantes de la Red que en la actualidad sirve
a unos usos mucho más amplios que los contemplados en las citadas normas de 1974
y 1978.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto la
regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del
Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Definición y destino
Las
vías pecuarias tendrán la definición y el destino previstos
en el
artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo
3
Naturaleza jurídica
Las vías pecuarias cuyo itinerario
discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de
dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 4
Fines
La
actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias que transcurran por
su territorio perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en especial:
a) Asegurar la
adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar
cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean necesarias.
b) Asegurar a través de las vías Pecuarias la biodiversidad y el
intercambio genético de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la
preservación de razas autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c) Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural,
favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles
en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento
de una conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda
de esparcimiento y recreo al aire libre.
Artículo 5
De las
Competencias
l. El ejercicio de las competencias que la presente Ley
atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a
la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, salvo las
actuaciones que expresamente se atribuyen el Consejo de Gobierno y, en razón de
las competencias que tengan asumidas, el resto de las Consejerías. La
competencia de la Consejería se extiende también a los actos de administración v
disposición de carácter patrimonial sobre los terrenos resultantes de la
desafectación de las vías pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos
que requieran los actos jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en
coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el
Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a fin de
integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de
la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del
territorio,
3. Durante la tramitación de los procedimientos
administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley,
se requerirá, en los términos Y en los supuestos previstos reglamentariamente,
informe previo del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 6
Tipos de vías pecuarias
1. Las
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter general, en
función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de carácter
consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No obstante,
conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la referida Ley, las
vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a
los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación,
que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7
Fondo documental
l. Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la
Comunidad de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y
Gestión, se creará en la Consejería competente un fondo documental con los
documentos o copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos
a las citadas vías.
2. La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos
efectos, a las Entidades Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid,
Órganos de la Administración General del Estado, y otras entidades públicas o
privadas, que deberán remitir la documentación que se hallase en su poder y que
pudiera ser de utilidad para la formación del fondo documental, sin perjuicio de
la conservación de los originales en el archivo del que procedan, en los
términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas.
3. El fondo documental de las vías pecuarias
de la Comunidad contendrá la relación detallada de éstas, así como sus planos y
antecedentes y tendrán acceso al mismo las entidades y particulares interesados,
en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8
Red madrileña de vías pecuarias
El conjunto de las vías
pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye
la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la que se integran:
a) Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la
continuidad de las mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la
Comunidad de Madrid y continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio
de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b) Las restantes
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9
Vías de
interés natural cultural
1. Serán declaradas de interés natural aquellas
vías de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que
discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la
Comunidad. Igualmente podrán ser declaradas de interés natural aquellas vías
pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la
conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para
preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo
informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El
territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos de ellas que discurran por
el interior de espacios naturales protegidos o de ámbitos territoriales
ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales, declarados o aprobados
en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán el grado de protección y
la tipología de Bonificación que establezcan las normas de declaración del
espacio protegido o de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales.
2. Las vías pecuarias declaradas de interés natural
no podrán desafectarse en ningún caso y, en consecuencia, conservarán la
condición de bienes demaniales sin que puedan ser destinadas a usos distintos de
los previstos en esta Ley para las vías pecuarias.
3. Tampoco podrán
desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados, aquellas vías
pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen declaradas de
interés cultural, previo informe de la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural.
4. La declaración de vías pecuarias de interés
natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente
en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el Patronato de
la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente
elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la
Comunidad de Madrid.
TITULO PRIMERO
De las potestades
administrativas sobre las vías pecuarias,
su creación y desafectación
Capítulo 1
Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
SECCIÓN PRIMERA
Conservación y defensa de las vías pecuarias
Artículo 10
Recuperación, ampliación y defensa
Corresponde a la Comunidad de Madrid, en uso de las potestades y
prerrogativas que le conceden las leyes, la recuperación, ampliación,
conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías pecuarias
cuyo itinerario discurre por su ámbito territorial.
SECCIÓN SEGUNDA
Potestades de la Administración
Artículo 11
Recuperación
de oficio
l. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en
cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a
cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio e a prerrogativa de recuperación de la
posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de
requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin
perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber
lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de
los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que
orgánicamente dependan.
3. No se admitirán interdictos contra las
actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se
ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12
Investigación
1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el
deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes
a las Vías Pecuarias. a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de
oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de
colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares,
debidamente motivada.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas
que por razón de su cargo tuvieran noticia de la existencia de una confusión de
titularidad sobre las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas
a ponerlo en conocimiento de ésta.
Artículo 13
Clasificación
l. La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías
pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de
conformidad con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.
El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de
la Comunidad de Madrid.
2. La clasificación se determinará atendiendo a
los antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a
los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones
Profesionales Agrarias, y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan
por finalidad la defensa de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la
Comunidad.
3. Las vías pecuarias clasificadas en las que se aprecien
errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado,
indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, y
en las que se precise la revisión de la descripción, podrán ser objeto de
actualización mediante una nueva clasificación siguiendo para ello los trámites
previstos para su aprobación.
4. Las vías pecuarias omitidas en la
correspondiente catalogación serán clasificadas conforme a lo previsto en el
presente artículo.
Artículo 14
Delimitación provisional
Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal,
la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de
ellas en caso de urgencia, debidamente motivada, y siguiendo el procedimiento
que reglamentariamente se establezca. La delimitación provisional servirá
únicamente para preparar las actuaciones del deslinde y tendrá valor orientativo
en relación con dichas actuaciones, sin que en ningún caso se le puedan
reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo 15
Deslinde
l. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las
Vías pecuarias previamente clasificadas.
2. El procedimiento de deslinde
se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente de deslinde
habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y
colindancias que afecten a la vía que se deslinda.
b) En el
procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los
propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las
organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo
previsto en la legislación básica estatal.
c) Procederá la realización
del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los
relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del
mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la
Administración.
3. Iniciado el procedimiento no podrá instarse
procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre
el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no
se lleve a cabo.
4. El deslinde, una vez aprobado, permite a la
Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías
deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título
suficiente para su inscripción registrar y tiene los demás efectos que le
reconoce la legislación estatal.
Artículo 16
Amojonamiento
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del
cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria
y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En dicho procedimiento
se dará audiencia a los interesados en los términos previstos en el artículo
anterior, a los solos efectos del acto de amojonamiento.
2. No será
necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior para el
amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados o
desaparecidos.
Artículo 17
Señalización
La Consejería
competente en materia de vías pecuarias procederá a la señalización de las vías
pecuarias clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en
especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
Capítulo II
Creación, ampliación y restablecimiento de Vías pecuarias
Artículo 18
Creación y ampliación de vías pecuarias
La Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las
existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan
como propios de dichas vías en la presente Ley. Apreciada su necesidad, el
Acuerdo del Consejo de Gobierno que resuelva sobre la creación o ampliación
llevará aparejado la declaración de utilidad pública a efectos de los bienes y
derechos que se vean afectados.
Artículo 19
Restablecimiento
l. La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad
de las vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones
públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2. Cuando no fuese
posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se hubiera consolidado
una afectación secundaria de dominio público, diferente al uso pecuario definido
en la presente Ley, el restablecimiento de la vía pecuaria ocupada podrá hacerse
preferentemente mediante un trazado alternativo que deberá en todo caso
garantizar el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito
ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y
complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la
Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del tramo ocupado
no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará
siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La Comunidad
recabará de la entidad ocupante los terrenos necesarios para facilitar el
trazado alternativo, lo que se realizará a través de convenio, , permuta u otro
instrumento legal que haga posible ese trazado.
Capítulo III
Desafectación de terrenos de las Vías pecuarias
Artículo 20
Desafectación
1. Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten
adecuados para el tránsito ganadero Y sobre los cuales no puedan desarrollarse
tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán
desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de
la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias,
siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo
caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en
el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un
mes de duración.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés
natural o cultural.
Artículo 21
Destino de los terrenos
desafectados
l. Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan
desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de
Madrid.
2. La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de
modo que sobre los mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público
o social. Se considerarán de interés público o social las actividades que
redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de
la naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo 22
Enajenación, cesión y permuta
l. La Consejería competente en
materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar o ceder gratuitamente los
terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será necesaria autorización del Consejo
de Gobierno y comunicación a la Asamblea de la decisión adoptada para proceder a
la enajenación directa de aquéllas, siempre que concurra alguna de las
circunstancias previstos en la legislación reguladora del Patrimonio de la
Comunidad.
2. Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad
pública o interés social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan
incidir positivamente en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones
laborales y del desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades
rurales.
3. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán.
previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la
creación, ampliación o restablecimiento de las Vías pecuarias, de suerte que los
terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda
el trazado de las Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno
permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su
situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se
compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La
valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
Capítulo IV
Modificaciones del trazado
SECCIÓN PRIMERA
Modificaciones del trazado de las Vías pecuarias
Artículo 23
Modificaciones del trazado
1. Cuando existieron razones de
interés público que así lo exigieran, se podrá variar o desviar el trazado de
una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo objeto de desvío. Podrá también
acordarse la variación o desvío cuando existieron razones excepcionales de
interés particular, de conformidad a lo previsto en la legislación básica
estatal, siempre que se hallase completamente acreditada la existencia de esas
razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado a través de medios
distintos a la modificación del trazado.
2. El acuerdo de modificación
del trazado habrá de ser adoptado mediante Orden de la Consejería competente en
materia de vías pecuarias de la Comunidad y deberá asegurar el mantenimiento de
la integridad superficial de la Vía Pecuaria, el carácter idóneo del nuevo
itinerario y del trazado, y la continuidad de aquélla, de modo que no se
interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los
demás usos compatibles y complementarios con aquél de la Vía Pecuaria.
3. La entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto
particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de
hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la
Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo.
4. Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el
sujeto particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación
mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de
Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no
coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará
siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5. El acuerdo de
modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se
refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el
procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la
Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el
particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese
procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que
linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se
procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos
tramos de Vías pecuarias.
Artículo 24
Procedimiento para acordar
la modificación
La modificación del trazado se llevará a cabo a través
del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso,
habrán de observarse los siguientes trámites:
a) Consulta previa de
las Administraciones Públicas y órganos dependientes de las mismas, cuyas
competencias pudieran resultar afectadas, de la Cámara Agraria, de las
organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos que
tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, de acuerdo con los criterios
que se determinen. b) Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Vías pecuarias y la ordenación
territorial
Artículo 25
Las Vías pecuarias y los Planes de
Ordenación Territorial
l. Los planes generales de ordenación territorial
y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no
urbanizable protegido las Vías Pecuarias. El régimen de protección será el
establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en
concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u
ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, y de acuerdo con
el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia
de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos
competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y
espacios naturales protegidos.
2. Dicho informe, que será precedido por
la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el
artículo 13.2 de la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo
ala aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo 26
Modificaciones del trazado como consecuencia de una
nueva ordenación territorial
1. Si, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, fuese necesario ocupar terrenos de una Vía Pecuaria como
consecuencia de una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe
favorable del órgano de la Comunidad competente en materia de Vías pecuarias, el
instrumento de planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá de prever
el trazado alternativo de la vía, que deberá asegurar, con carácter previo, el
mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del
nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el
tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de
la Vía Pecuaria. La aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la
clasificación del nuevo tramo de Vía Pecuaria.
2. La Administración o
entidad deberá, con carácter previo a la ocupación, aportar los terrenos que, en
sustitución de los ocupados, aseguren la integridad y continuidad de la vía
pecuaria. Mediante convenio celebrado al efecto con la Administración o entidad
actuante podrá garantizarse la aportación de los terrenos para la modificación
del trazado de la vía pecuaria.
3. En cuanto afecte a una vía pecuaria,
la ejecución del plan requerirá el acuerdo previo de desafectación y
modificación del trazado de la misma, adoptado por la Consejería competente en
materia de vías pecuarias, previo informe de la Consejería competente en gestión
y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos, cuando
la desafectación y modificación afecten a vías pecuarias existentes en el
interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN TERCERA
Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas sobre
terrenos de vías pecuarias
Artículo 27
Modificaciones del
trazado por 1a realización de obras públicas sobre terrenos de obras públicas
1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el
tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la
obra habrá de remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una
comunicación al respecto, en la que se acredite fundamentalmente la necesidad de
la realización de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de
modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la
Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo, trazado de la vía
pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la
misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de
modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el
ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél de la vía
pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la
obra pública o la concesionario, en su caso, deberá adquirir los terrenos
limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones
que antes tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del
trazado.
3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de
la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el
acuerdo de modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta
entonces no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización
efectiva de la obra.
4. La Consejería competente en materia de vías
pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre modificación del trazado, valorará
las razones expuestas por la Administración promotora de la obra y,
especialmente, la necesidad de realización de la misma sobre la Vía Pecuaria.
Asimismo se dará audiencia a las entidades mencionadas en el artículo 24 a) de
la presente Ley, a través del procedimiento que se determine, que incluirá un
período de información pública con duración mínima de un mes.
Artículo
28
Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública
1. Cuando la
obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan
de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del
trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el,
concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o
distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en
condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la
Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la
Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y
solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que
cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo
sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y
trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
Del uso y aprovechamiento de las vías
pecuarias
Capítulo I
Del Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Artículo 29
Plan de Uso y
Gestión
l. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de
planificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas
de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las
características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde
discurren. Dicho Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a
la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del
Reglamento de la Cámara. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Con el fin de promocionar la
máxima participación en el desarrollo y aplicación del Plan de Uso y Gestión de
la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como para dar
cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta Ley, se creará el Patronato
de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, del que formarán
parte las Consejerías directamente implicadas, la Federación Madrileña de
Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las Organizaciones
Profesionales Agrarias y las organizaciones y colectivos que tengan por
finalidad la defensa de la naturaleza, y cuya composición, organización y
funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Durante la
tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y
II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos
reglamentariamente, informe previo al Patronato.
3. Este Plan tendrá
carácter vinculante para la Administración autonómica, que ejercitará sus
competencias con arreglo a él, así como para el resto de las Administraciones
Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus
disposiciones.
4. El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo
previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
de Vías Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de
Madrid.
5. El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su
Reglamento en los siguientes extremos:
a) Estrategias generales para la
gestión de las Vías pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos
establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,
como en la presente Ley.
b) Zonificación del entorno por el que
discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional
desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades
agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos
aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la
Comunidad de Madrid.
Esta zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la
asignación de otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias,
acordes a la vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede
debidamente garantizado su uso agropecuario y medioambiental.
c) Condiciones particulares de los usos y aprovechamiento de las vías en
cada zona conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
d) Directrices que orienten las actuaciones técnicas y administrativas para
el desarrollo de los objetivos y estrategias formuladas en relación con la
conservación de las vías pecuarias, con las actividades agropecuarias y
forestales, la ordenación territorial, la conservación de la naturaleza y del
patrimonio histórico y cultural.
e) Programa de actuaciones y análisis económico financiero de las mismas,
que orientará acerca de las previsiones presupuestarias al efecto.
6. En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones
particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que
orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que se
refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas en
las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes
Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
De igual forma, habrán de ser concordantes con lo establecido por la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad
de Madrid.
7. El Plan adoptará como base el Inventario de las Vías pecuarias
clasificadas de la Comunidad de Madrid.
Tomará también como base el inventario detallado y completo de los
edificios y construcciones de valor cultural o antropológico que existan en las
vías pecuarias de la Comunidad.
8. La elaboración del Plan corresponderá a la Consejería competente en
materia de vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su
aprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente y los
Ayuntamientos afectados, sometiéndose a un período de información pública.
Examinadas las alegaciones e informes que se hubieran presentado dentro del
plazo, e introducidas, en su caso, las modificaciones que procedieran, el Plan
será aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años,
si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el
Patronato, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su
grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que
procedan al momento de su revisión. Esta deberá tener lugar dentro de los cinco
años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado
para su elaboración.
Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus
determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo
sometimiento a un período de información pública.
10. El Plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos
de planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de
Madrid.
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la Ley
3/1995, de 23 de marzo, así como los artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, el uso de los tramos de las vías pecuarias comprendidos en el ámbito
territorial ordenado por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o
Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques, se adaptará a las
determinaciones de los mismos.
No obstante, las materias y contenidos relativos al uso de las vías
pecuarias, no regulados por los citados Planes, se encontrarán sometidos a lo
establecido en la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias.
En todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias
asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la
idoneidad de los itinerarios y de los trazados así como la continuidad del
tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél. | | Siguiente |
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