VALENCIA Ley autonómica de la comunidad
valenciana
Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Gobierno
Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos
forestales. [94/6089]
El uso recreativo de los terrenos forestales y
otras áreas naturales de la Comunidad Valenciana, como lugares de esparcimiento
y recreo, es cada vez más intenso, resultando que determinadas actividades que
en ellos se realizan, como la circulación de vehículos por pistas forestales o
campo a través, en algunos casos son incompatibles con la protección y mejora de
los mismos.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, establece que las
administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el
mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el
territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos
renovables.
Asimismo, la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana, en su artículo 38, señala que corresponde a la
administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los
montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del
medio natural.
Visto lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno
Valenciano, en la reunión del día 1 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo primero
Es objeto de este decreto regular la
circulación de vehículos, las actividades deportivas y las excursiones
organizadas con vehículos con o sin motor que discurran por terrenos forestales.
Artículo segundo
A los efectos del presente Decreto, se
entenderá por:
- Pista forestal: vía de comunicación que discurre total
o parcialmente por áreas forestales, por la que pueden circular vehículos de
cuatro ruedas, y cuya finalidad fundamental es dar servicio para la protección o
aprovechamiento de los terrenos forestales.
- Excursiones organizadas de
vehículos: tránsito en caravana de vehículos, con o sin motor, que circulen a la
misma velocidad y con una separación media entre los mismos inferior a cien
metros, cuando sean más de cuatro vehículos de cuatro ruedas, más de seis
vehículos de dos ruedas con motor, o más de quince vehículos de dos ruedas sin
motor.
- Actividades deportivas de vehículos: las organizadas por
entidades públicas o privadas con competencias para ello, de acuerdo con Ley
4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana, sus normas
de desarrollo y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo
tercero
1. La circulación de vehículos con o sin motor en montes o
terrenos forestales se realizará por las pistas forestales que no estén
prohibidas al tránsito. En las pistas autorizadas, por circunstancias especiales
y por causa motivada, la Dirección General de Recursos Forestales, de la
Conselleria de Medio Ambiente, podrá prohibir la circulación de vehículos.
2. Se limita a 30 kilómetros por hora la velocidad de circulación de
todo tipo de vehículos en las pistas forestales que discurran por terrenos
forestales gestionados por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Quedan
exceptuados de la limitación señalada en el punto 2 los vehículos de servicios
de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en un servicio de tal
carácter, así como las actividades deportivas debidamente autorizadas.
Artículo cuarto
1. Será necesaria la autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente para la utilización de terrenos forestales en la
realización de actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que
atraviesen dichos terrenos, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación
aplicable.
2. La competencia para autorizar la utilización de terrenos
forestales en las actividades deportivas o excursiones organizadas corresponde a
la Dirección General de Recursos Forestales, previo informe de la Dirección
General de Conservación del Medio Natural, de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el anterior serán
tramitadas por los Servicios Territoriales de Conselleria de Medio Ambiente de
la provincia que corresponda.
4. Si la administración no resuelve la
solicitud en el plazo de un mes, se entenderá desestimada.
Artículo
quinto
1. Las solicitudes, que se dirigirán a la Dirección General de
Recursos Forestales con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la
actividad, se presentarán en el registro de entrada de los Servicios
Territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, así como en las formas
previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La solicitud se realizará en el modelo normalizado aprobado el
Conseller de Medio Ambiente y vendrá acompañada de la autorización de los
propietarios del terreno, así como, en el caso de actividades deportivas, de la
conformidad de la correspondiente federación legalmente constituida e inscrita
en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana. Se incluirá
un mapa, a escala 1:50.000, del Instituto Geográfico Nacional con el itinerario.
Artículo sexto
1. La autorización exigirá el depósito de una
fianza o aval en Tesorería Territorial de la Conselleria de Economía y Hacienda,
a disposición de la Dirección General de Recursos Forestales. El valor de este
depósito o aval será determinado por los servicios territoriales de la
Conselleria de Medio Ambiente. Esta valoración se realizará razonadamente,
teniendo en cuenta los previsibles daños o perjuicios que se pudieran ocasionar
de acuerdo con las características de la actividad.
2. La cuantía de la
fianza o aval será de un mínimo de 200.000 pesetas para los vehículos de motor y
de 5.000 pesetas para los vehículos sin motor.
Artículo séptimo
1. La Conselleria de Medio Ambiente, en colaboración con las diversas
federaciones de automovilismo, motociclismo y ciclismo, asociaciones de defensa
de la naturaleza y otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
se estime conveniente, confeccionará un catálogo de terrenos, circuitos y vías
de tránsito en los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las
excursiones organizadas de vehículos, en las fechas que se establezcan en un
calendario.
2. En el catálogo, calendario y autorizaciones a los que se
refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las áreas o períodos
críticos por riesgo de incendios forestales, grandes concentraciones de aves o
épocas de nidificación y cría.
Artículo octavo
1. Los
organizadores de actividades deportivas o excursiones organizadas de vehículos
quedan obligados a cumplir la legislación de protección forestal y conservación
de la naturaleza.
2. Así mismo, están obligados a establecer los
correspondientes servicios de orden y recogida de basuras y restaurar los
desperfectos ocasionados en vías de tránsito, así como cumplir el resto de
condiciones que se establezcan en las autorizaciones.
Artículo noveno
Salvo que así conste en las cláusulas de autorización, queda
explícitamente prohibida la realización de las siguientes acciones en las
actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que transcurran
por los terrenos forestales:
- Uso de bocinas.
- Uso de
megafonía.
- Reparto de propaganda gráfica fuera de los puntos de meta y
salida.
- Competiciones nocturnas.
Artículo diez
El
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en este Decreto se sancionará de
acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana, y demás de protección de la naturaleza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La circulación en los espacios naturales
protegidos se regulará por el presente decreto, salvo que su normativa
específica determine medidas de mayor protección para los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de
Medio Ambiente para dictar disposiciones que sean necesarias para el desarrollo,
eficacia y ejecución de este decreto.
Segunda
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de septiembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Medio Ambiente,
EMÈRIT BONO I MARTÍNEZ
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