GALICIA Ley autonómica de la comunidad
gallega
LEY [COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA] 9/2001, de 21 de agosto, de
Conservación
de la Naturaleza.
La Constitución Española de
1978 reconoce en su artículo 45.1 que "Todos tienen el derecho a disfrutar de
un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo", y su artículo 149.1.23.ª establece la competencia
exclusiva del Estado para la legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El Estatuto de
autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de
abril, recoge en su artículo 27.30 la competencia exclusiva para dictar
normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los
términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
La preservación de
la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, se
incorpora decisivamente al derecho comunitario a través de la Directiva
92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora
y fauna silvestres, si bien una gran parte de sus objetivos estaban ya
programados a través de disposiciones comunitarias anteriores.
A partir
de 1987, con la entrada en vigor del Acta única europea, se consolida la base
jurídica necesaria para el desarrollo de la política de
medio ambiente.
El artículo 174 de la misma establece los siguientes
objetivos:
La conservación, protección y mejora de la calidad del medio
ambiente.
La protección de la salud de las personas.
La
utilización prudente y racional de los recursos naturales. La adopción
de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales del medio ambiente.
Así, entre los
instrumentos que permiten un adecuado desarrollo de la política de gestión
ambiental de nuestro país, se encuentran los instrumentos jurídicos y
técnicos de planificación ambiental. En esta línea, y en el ejercicio de
la competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se
han aprobado diversas normas autonómicas cuyo objetivo era evitar el
deterioro de los equilibrios ecológicos.
Sin embargo, el núcleo y
justificación última del sistema jurídico ambiental consiste en la
conservación de la naturaleza, lo cual se traduce en la preservación de las
especies y ecosistemas naturales, que, en terminología reciente, se resume en
el término "biodiversidad".
La presente Ley enfatiza la incorporación al
derecho gallego de los principios emanados de la Conferencia de Río, en
cuanto a la gestión sostenible de los recursos naturales, y asumiendo en
especial los principios de subsidiariedad, al acercar las decisiones al nivel
más cercano al ciudadano, sin implicar por ello una pérdida de efectividad de
la política pública, y de responsabilidad compartida, al buscar una mayor
coordinación de los agentes públicos y privados.
En el derecho
interno, dentro de la legislación estatal, es la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres,
la destinada a transponer gran parte de tales cometidos. Promulgada ésta por
las Cortes Generales al amparo de la competencia exclusiva estatal para el
establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sirve de marco en el cual la Comunidad Autónoma puede desplegar su específica
competencia para dictar normas adicionales de protección.
En Galicia, son
ejemplos notorios de la política seguida en materia de medio ambiente la
declaración, hasta el momento, de los parques naturales de monte Aloia, islas
Cíes, complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, A Baixa
Limia-Sierra de O Xurés, O Invernadeiro, bosques del Eume, los monumentos
naturales de O Souto de Rozavales, Souto de A Retorta, bosque de Catasós y
costa de Dexo, así como la declaración de diversos espacios naturales en
régimen de protección general.
No obstante, Galicia, en el marco de una
política global de medio ambiente y con el objetivo principal de preservar la
biodiversidad de la flora y fauna silvestres, así como de establecer un
régimen propio de protección
de los recursos naturales adecuado a nuestro
territorio, demanda un instrumento jurídico general que simultáneamente
establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio
gallego, permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa
global de la naturaleza y los recursos y posibilite la conservación y gestión
específica de los espacios naturales que lo necesiten
particularmente.
Es por ello que al amparo de su potestad legislativa en
dicha materia se establece mediante la presente Ley el régimen jurídico de
los espacios naturales protegidos de Galicia y de la flora y fauna silvestres
autóctonas, así como de sus hábitats.
La Ley se divide en tres
títulos, que comprenden 74 artículos, nueve disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales.
El título preliminar define el objeto y los principios
inspiradores de la Ley.
El título I, "De los espacios naturales", define
con carácter general los espacios naturales que han de considerarse
merecedores de una protección especial, establece sus categorías, regula su
procedimiento de declaración y dispone el régimen general de protección
de
los mismos, contemplándose la posibilidad de establecer regímenes de
protección preventiva.
La Ley prevé ocho tipos de regímenes de
protección: Reservas naturales, parques, monumentos naturales, humedales
protegidos, zonas de especial protección de los valores naturales, paisajes
protegidos, espacios naturales de interés local y espacios privados de
interés natural, en atención a los recursos naturales o biológicos y a los
valores que contengan, destacando la necesidad de promover y contribuir a una
mejor conservación de los humedales gallegos atendiendo a su especial
fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.
Los
instrumentos específicos de la ordenación medioambiental se configuran como
planes de ordenación de los recursos naturales, contemplados en
la legislación estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos, como
planes rectores de uso y gestión y como normas de protección, con los
objetivos, según los casos, de delimitar el ámbito territorial al que han de
ceñirse y de describir sus características físicas y biológicas, evaluando el
estado de conservación y estableciendo regulaciones generales y específicas
que, respecto a los usos y actividades, se establezcan en función de la
conservación de los espacios y especies a proteger, especificando las
distintas zonas en su caso.
La presente Ley consolida la competencia
de la Consejería de Medio Ambiente para proponer las normas de protección de
los espacios naturales a proteger, conjuntamente con las entidades locales e
incluso con los ciudadanos particulares, sin perjuicio de la competencia
reservada a los órganos gestores de los parques naturales para elaborar los
proyectos de los planes rectores de uso y gestión.
Se introducen
significativas novedades en la organización administrativa de los espacios
naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de la tutela, que en
todo caso habrá de ejercer la Consejería competente en materia de medio
ambiente natural, se perfila el régimen de gestión correspondiente para cada
categoría de espacio protegido. Se mantiene la existencia de un
órgano colegiado consultivo para canalizar la participación de los intereses
sociales y económicos afectados, excepto en los casos cuya gestión sea
asumida directamente por los servicios de la consejería competente.
El
título II, "De la fauna y flora", establece las medidas necesarias para
garantizar la conservación de los hábitats naturales y especies de la flora y
fauna, con especial atención alas especies autóctonas y las amenazadas, para
lo que se crea el Catálogo gallego de especies amenazadas y el Registro de
especies de interés gallego, de tal forma que el proceso de catalogación
incorpora medidas positivas por parte de la Administración autonómica gallega
para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna
silvestres.
Asimismo, el interés científico, estético o monumental y
ornamental de algunos especímenes de cualquier especie botánica existentes en
Galicia aconseja que las normas protectoras deban hacerse extensivas a este
tipo de árboles o especímenes de la flora.
El título III de la Ley,
"De las infracciones y sanciones", recoge un tratamiento nuevo del régimen
sancionador sobre espacios naturales.
Ya por último, se prevé que los
actuales espacios naturales protegidos mantendrán el régimen de sus
declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo que ahora se
dispone, beneficiándose del nuevo rango normativo que se les otorga, ello sin
perjuicio de su reconversión a las nuevas figuras definidas por la Ley, de
conformidad con sus características específicas, si fuera
necesario.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó
y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el
artículo 24 de la Ley [Comunidad Autónoma de Galicia] 1/1983, de 23 de
febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo en
nombre del Rey la Ley de Conservación de la Naturaleza.
TÍTULO
PRELIMINAR
Objetivo de la Ley
Artículo 1.
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas
encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los
recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres, además de la gea de la comunidad autónoma gallega,
a la difusión de sus valores, así como a su preservación para las
generaciones futuras.
Artículo 2. Principios
inspiradores.
La presente Ley se inspira en los siguientes
principios:
a) La conservación de la biodiversidad a través del
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, garantizando la conexión
de las poblaciones de fauna y flora silvestres y preservando la diversidad
genética.
b) La subsidiariedad y el fomento de la participación pública,
a través de la cooperación y colaboración activa de los sectores sociales y
económicos implicados, asumiendo una responsabilidad compartida en la
conservación.
c) La prevención y planificación para impedir el deterioro
ambiental. Las políticas sectoriales integrarán las consideraciones
medioambientales en su planificación y pondrán en marcha los mecanismos
necesarios para evitar los daños al medio ambiente.
d) La
internalización de los costes medioambientales, teniendo en cuenta, en
su sentido amplio, el principio de "quien contamina paga". Las
medidas compensatorias o actuaciones correctoras deberán ser asumidas y
programadas como un elemento más del proceso productivo.
e) El
desarrollo sostenible, favoreciendo los usos y aprovechamientos respetuosos
con el medio. Este uso ha de ser compatible con el mantenimiento de los
ecosistemas y no reducir la viabilidad de los otros recursos a que
se estuviera asociado, ni mermar las posibilidades de disfrute de los mismos
a las generaciones venideras. Se procurará la puesta en valor de los
componentes de la biodiversidad, a veces difícilmente traducibles a valores
de mercado, y se tratará de que los beneficios generados por el uso de los
recursos reviertan en favor de los agentes
implicados.
Artículo 3. Deberes de
conservación.
1. Todos tienen el deber de respetar y conservar
los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que
causen.
2. Todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias,
asegurarán el mantenimiento, protección, preservación y restauración de los
recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen
jurídico, garantizando que la gestión de los mismos se produzca sin merma de
su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación. TÍTULO I
De los espacios naturales
CAPÍTULO
I
Del planeamiento de los recursos
naturales
Artículo 4. Planes de ordenación de los recursos
naturales.
1. A fin de adecuar la gestión de los recursos
naturales, y en especial de los espacios naturales y especies a proteger, a
los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la
Junta de Galicia planificará los recursos naturales. Las determinaciones de
esa planificación tendrán los efectos previstos en esta Ley.
2. Como
instrumento de esa planificación se configuran los planes de ordenación de
los recursos naturales, cuyos objetivos y contenidos, con independencia de
su denominación, serán los establecidos en los artículos
siguientes.
Artículo 5. Objetivos.
Los planes de
ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación cuyos
objetivos son los siguientes:
a) Definir y señalar el estado de
conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su
ámbito.
b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en
las distintas áreas del espacio.
c) Fijar el marco para la ordenación
de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito.
d)
Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de
ordenación de los diversos usos de los recursos naturales y actividades
admisibles en los espacios protegidos.
e) Promover la aplicación de
medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos
naturales.
f) Formular los criterios orientadores de las políticas
sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas
y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de
ordenación de los recursos naturales.
Artículo 6.
Efectos.
1. Los efectos de los planes de ordenación de los
recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de
aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán
obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección
o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los
recursos naturales.
3. Los planes de ordenación de los recursos naturales
a que se refiere la presente Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros
instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus
disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o
modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los
instrumentos de ordenación preexistentes.
4. Las previsiones de los
planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante
para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo
lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo
demás.
Artículo 7. Formulación y vigencia.
1.
Corresponde ala Consejería de Medio Ambiente la iniciativa,
mediante resolución publicada en el "Diario Oficial de Galicia", la
elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los
recursos naturales.
2. La elaboración del plan de ordenación de los
recursos naturales incluirá la consulta previa alas instituciones y sectores
sociales directamente afectados.
3. Después de haber elaborado el plan
de ordenación de los recursos naturales, éste se someterá a los trámites de
información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado
en el expediente.
4. A la vista de las observaciones e informes
recibidos, y previo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente, se elevará
el plan al Consello de la Junta de Galicia para su aprobación mediante
Decreto.
5. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán
una vigencia indefinida, salvo indicación expresa en
contrario.
CAPÍTULO II
Del régimen de los espacios
naturales protegidos
Artículo 8. Concepto.
Se
definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que
contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o
singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como
derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como
tales.
Artículo 9. Categorías de espacios naturales
protegidos.
1. En función de los bienes y valores a proteger, los
espacios naturales protegidos regulados en la presente Ley se clasifican en
las siguientes categorías:
a) Reserva natural.
b) Parque
nacional.
c) Parque natural.
d) Monumento natural.
e)
Humedal protegido.
f) Paisaje protegido.
g) Zona de especial
protección de los valores naturales.
h) Espacio natural de interés
local.
i) Espacio privado de interés natural.
2. En el
ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir
distintas categorías de protección de las contempladas en el apartado
anterior si así lo exigen las particulares características del
mismo.
3. La declaración de un espacio natural protegido podrá incluir la
delimitación de áreas de amortiguación de impactos -que podrán tener
carácter discontinuo-, en las que se aplicarán medidas
específicas.
Artículo 10. Red gallega de espacios
protegidos.
1. Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia,
se crea la Red gallega de espacios protegidos, en la cual estarán
representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos y que
contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su
conservación.
2. La Red gallega de espacios protegidos estará constituida
por aquellos espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías
del artículo 8.1, excepto las de los apartados h) e
i).
CAPÍTULO
III
Definiciones
Artículo 11. Reserva
natural.
1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya
declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad, merecen una valoración especial.
En las reservas estará
limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta
explotación se considere compatible con la conservación de los valores que
pretenden protegerse. Con carácter general, estará prohibida la recolección
de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que por
razones de investigación, educativas o de conservación se permita la misma,
previa autorización administrativa.
2. Aquellas reservas naturales que
contengan ecosistemas o comunidades en estado de conservación que requieran
una protección absoluta podrán ser declaradas reservas naturales integrales.
En estas zonas está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento y se
restringirá el acceso público, funcionando el sistema con la mínima
intervención exterior posible, salvo las necesarias medidas de conservación,
gestión y, en su caso, investigación.
Artículo 12.
Parque.
1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas
por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de
la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna
o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos,
educativos o científicos cuya conservación merece una atención
preferente.
2. En los parques podrá limitarse los aprovechamientos de los
recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las
finalidades que hubieran justificado su creación.
3. En los parques se
facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones que sean precisas
para garantizar la conservación de los valores naturales.
4. Los parques
podrán ser naturales o nacionales.
Artículo 13. Monumento
natural.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de
la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección
especial.
Se consideran también monumentos naturales las formaciones
geológicas y demás elementos de la gea, así como los yacimientos
paleontológicos, que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
2.
En los monumentos naturales sólo se admitirán los usos o actividades que
no pongan en peligro la conservación de los valores que motivaron su
declaración.
Artículo 14. Humedal protegido. 1. Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas,
pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen
natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,
dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una
función de importancia internacional, nacional o autonómica en la
conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como
tales.
Podrán comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes, así como
las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en
marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal.
2. En los
humedales protegidos podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos
naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades
que hubieran justificado su declaración.
Artículo 15. Paisaje
protegido.
1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus
valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa
entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección
especial.
2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará
dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto
naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen
posible su pervivencia.
Artículo 16. Zona de especial
protección de los valores naturales.
1. Se considera como zona de
especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos
valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea
necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
2.
En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos
y actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el
resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será
precisa la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Se
incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red
Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que
no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente
Ley.
Artículo 17. Espacio natural de interés
local.
1. A petición del ayuntamiento y previo del informe de la
Consejería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, la Consejería
de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local a
aquellos espacios integrados en su término municipal que por sus
singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores
naturales.
2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos
espacios será municipal, y no se considerarán incluidos en la Red gallega de
espacios protegidos.
3. Su declaración como tales no implicará la
asignación de recursos de la Comunidad Autónoma, si bien podrán tener
preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y
gestión.
Artículo 18. Espacio privado de interés
natural.
1. Las instituciones y los propietarios particulares de
los terrenos en que existan formaciones naturales, especies o hábitats de
flora y fauna silvestres cuya protección se considere de interés podrán
proponer a la Consejería de Medio Ambiente, mediante la
presentación
de una memoria suficientemente motivada, su declaración como
espacio privado de interés natural.
2. La declaración supone el
compromiso formal del promotor de poner en práctica las medidas precisas para
la conservación de los valores naturales que lo motivaron.
3. Estos
espacios no se incluirán en la Red gallega de espacios
naturales protegidos. 4. Su declaración no implicará la obligatoriedad, por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, de aportar recursos públicos, si bien podrán
tener preferencia en la concesión de ayudas y
subvenciones.
Artículo 19. Denominaciones.
Las
denominaciones de los artículos precedentes se emplearán únicamente para los
espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los
procedimientos establecidos por la presente Ley o sus normas
reglamentarias.
CAPÍTULO IV
De la declaración de
espacios naturales protegidos
SECCIÓN 1.a
PROCEDIMIENTO
Artículo 20. Propuesta de declaración de parque
nacional.
La Comunidad Autónoma de Galicia podrá proponer al
Estado la declaración de parque nacional de aquellos espacios naturales de
alto valor ecológico y cultural del territorio de Galicia cuya conservación
se considere de interés general para la nación, de conformidad con lo que se
establece en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Ley 41 /1997, de 5 de
noviembre, por la que se modifica.
Artículo 21. Otras figuras
de protección de ámbito supraautonómico.
La Junta de Galicia
podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras
figuras de protección de ámbito supraautonómico.
Artículo 22.
Iniciativa.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la
iniciación de oficio del procedimiento de declaración de un espacio natural
protegido. Para las categorías de espacio natural de interés local o espacio
privado de interés natural, el procedimiento se iniciará a instancia de
parte.
Artículo 23. Tramitación.
1. Corresponde
ala Consejería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de
declaración de espacios naturales protegidos.
2. La declaración de las
reservas naturales y de los parques exigirá la previa elaboración y
aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales,
según se especifica en el capítulo IV del título I de la presente
Ley.
Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales y parques sin
la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando
existan razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar expresamente
en la norma que los declare. En este caso, habrá de tramitarse en el plazo de
un año, a partir de la declaración de parque o reserva natural, el
correspondiente plan de ordenación.
3. Para los demás espacios
incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, la Consejería de Medio
Ambiente aprobará un plan de conservación en el plazo de dos años desde su
declaración.
4. En cualquier caso, los instrumentos de planificación de
los espacios naturales protegidos serán sometidos a información
pública.
Artículo 24. Declaraciones.
1. Las
reservas naturales serán declaradas por Ley del Parlamento de Galicia.
2.
Los parques naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos,
humedales protegidos y zonas de especial protección de los valores naturales
serán declarados por Decreto da Junta de Galicia, a propuesta de la
Consejería de Medio Ambiente.
3. Los espacios naturales de interés
local y los espacios privados de interés natural serán declarados por Orden
de la Consejería de Medio Ambiente.
SECCIÓN 2.a PROTECCIÓN
PREVENTIVA
Artículo 25. Régimen de protección
preventiva.
1. La iniciación de un procedimiento de declaración
de un espacio natural protegido o del procedimiento para la elaboración de
alguno de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley
determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación
sensible de la realidad física o biológica que dificulte o imposibilite la
consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido o
suponga un riesgo para sus valores naturales.
2. En cualquier caso, la
iniciación del procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los
recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe
favorable de la Consejería de Medio Ambiente para cualquier autorización,
licencia o concesión que habilite para realizar transformaciones de la
realidad física o biológica en el ámbito territorial al que afecta el plan de
ordenación de los recursos naturales.
3. Por Orden de la Consejería de
Medio Ambiente podrá establecerse un régimen preventivo de protección para
cada caso, en el cual se establecerán las medidas cautelares que hayan de
aplicarse a partir de la iniciación del expediente de declaración del espacio
natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los
instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley.
4. La
Consejería de Medio Ambiente podrá aplicar el régimen de zona de especial
protección de los valores naturales de forma provisional a los espacios
naturales cuando considere que su conservación se hallan en peligro.
5.
Las medidas cautelares previstas en el presente artículo tendrán una vigencia
máxima de tres años.
SECCIÓN 3.a EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 26. Enumeración de los
efectos.
La declaración de espacio natural protegido incluido en
la Red gallega de espacios protegidos conllevará los efectos que se mencionan
a continuación:
1. Declaración de utilidad pública e interés social a
efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su
ámbito.
2. Sometimiento de las transmisiones onerosas e "ínter vivos"
de terrenos a la facultad de la administración de ejercer los derechos de
tanteo y de retracto, con arreglo a lo previsto en el artículo
siguiente.
3. Sujeción ala servidumbre de instalación de señales prevista
en el artículo 28 de la presente Ley.
4. Utilización de los bienes
comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en la presente Ley y
en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
5.
Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las
condiciones socioeconómicas de la población residente.
6. Cualesquiera
otros que reglamentariamente se determine.
Anualmente, la
Consejería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias
específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de
la Red de espacios protegidos de Galicia.
Artículo 27. Derechos
de tanteo y de retracto.
1. Las transmisiones onerosas "inter
vivos" de bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de un
espacio natural protegido están sujetas a los derechos de tanteo y de
retracto por parte de la Administración autonómica. Quedan excluidos los
inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la
norma de declaración del espacio natural o de su instrumento de
ordenación.
2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres
meses, a contar a partir de la notificación previa expresa de la transmisión
a la Consejería de Medio Ambiente. A estos efectos, la persona transmitente
notificará fehacientemente ala Consejería de Medio Ambiente las condiciones
esenciales de la transmisión pretendida.
3. El derecho de retracto
podrá ejercerse en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que
tenga constancia fehaciente de la transmisión. A estos efectos, la Consejería
de Economía y Hacienda deberá comunicar a la Consejería de Medio Ambiente, en
el plazo de tres meses, las transmisiones de los bienes y derechos a que se
refiere el presente artículo.
4. En todo caso, será requisito necesario
para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad el cumplimiento
del deber de notificación de que se trata en los apartados
anteriores.
Artículo 28. Servidumbre de instalación de señales
del espacio natural protegido.
1. Los terrenos ubicados en el
interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la
servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de esa condición y
de su régimen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
2.
Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa instrucción y
resolución del expediente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, en el
cual, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia
y necesidad técnica de establecimiento de las mismas.
3. La
servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y
permitir la realización de los trabajos para el establecimiento y
conservación de las mismas. Artículo 29. Aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos
en espacios naturales protegidos.
1. El aprovechamiento y uso
de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural
protegido se realizará de manera que resulte compatible con la conservación
de los valores que motivaron su declaración, tal y como se dispone en los
instrumentos de planeamiento.
2. Las limitaciones al uso de los
bienes y recursos derivadas de la declaración de espacio natural protegido o
de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley podrán dar
lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos
requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente
incorporados al patrimonio del titular.
b) Que afecten a usos o
aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición
de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva,
actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de
limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los
afectados.
Artículo 30. Áreas de influencia
socioeconómica.
1. Los procedimientos de declaración del espacio
establecerán, en su caso, las áreas de influencia socioeconómica, en las que
podrán preverse las medidas de compensación pertinentes.
2. Para
contribuir a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo
sostenible en estos ámbitos, la Junta de Galicia propiciará el desarrollo de
actividades tradicionales y fomentará otras compatibles con la conservación
del espacio de que se trate.
3. Para una mejor aceptación y participación
social se fomentará la integración de los habitantes de los territorios
afectados en las actividades generadas por la protección y gestión del
espacio natural.
4. Las producciones artesanales de las áreas de
influencia socioeconómica, sin perjuicio de la legislación específica, podrán
establecer el uso de una etiqueta de calidad de productos referenciada en la
denominación del espacio natural protegido de que se
trate.
CAPÍTULO V
De la planificación de los espacios
naturales protegidos
SECCIÓN 1 .a INSTRUMENTOS DE
PLANIFICACIÓN
Artículo 31. Clasificación.
1. La
planificación de los espacios naturales protegidos se efectuará mediante los
siguientes instrumentos, que se enumeran conforme a su prevalencia
1)
Planes de ordenación de los recursos naturales.
2) Planes rectores de uso
y gestión.
3) Planes de conservación.
2. En los parques
naturales y reservas naturales se requerirá con carácter previo la aprobación
de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuya gestión se llevará a
cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
3. En las demás
categorías será necesaria al menos la aprobación de planes de conservación,
en un plazo no superior a dos años.
SECCIÓN 2.a PLANES DE ORDENACIÓN
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 32. Contenido.
1. Los
planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente
contenido:
1) Memoria descriptiva y justificativa, en la cual se
incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La delimitación
territorial del plan y la descripción de sus características físicas y
biológicas.
b) El diagnóstico de la situación de los recursos naturales,
ecosistemas y paisajes y la previsión sobre su evolución futura.
2)
Objetivos.
3) Zonificación.
4) Establecimiento de criterios
orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas
sectoriales que inciden en el ámbito territorial.
5) Directrices para la
planificación.
6) Normas de aplicación directa para la regulación de usos
y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y
especies a proteger.
7) Regímenes de protección que, en su caso, deban
aplicarse.
8) Análisis de la realidad socioeconómica del área,
especificando, en su caso, el área de influencia socioeconómica.
9) En
su caso, directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso
y gestión.
10) Régimen de evaluación ambiental.
2. Podrán
integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios
espacios naturales cuando existan circunstancias que así lo
aconsejen.
SECCIÓN 3.a PLANES RECTORES DE USO Y GESTIÓN
Artículo 33. Concepto.
1. Los planes rectores de uso y
gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los
recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la
Administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el
uso público y la conservación, protección y mejora de los valores
ambientales. 2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y
la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con
las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los
órganos competentes.
Artículo 34. Contenido.
Los planes rectores
de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido: 1) Memoria
descriptiva. 2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan
de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes
usos. 3) Objetivos. 4) Previsiones de uso y aprovechamiento. 5) Normas
generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y
revisión del plan. 6) Normas de regulación de usos y actividades, así como
para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y
valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las
contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales. 7) Normas
relativas a las actividades de investigación. 8) Normas relativas al uso
público. 9) Programa económico-financiero. 10) Programación de actuaciones
a desarrollar en el espacio natural.
Artículo 35. Tramitación.
1.
Corresponde ala Consejería de Medio Ambiente la elaboración de los planes
rectores de uso y gestión, previo informe de las Consejerías con competencias en
relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe
de la
Administración competente en materia de planificación territorial y
urbanismo. 2. Después de haber elaborado el plan rector de uso y gestión,
éste será sometido a información pública y audiencia de los interesados que se
hubieran personado en el expediente. 3. A la luz de las observaciones e
informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Junta
de Galicia para su aprobación mediante Decreto. 4. Los planes rectores de uso
y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor
de la declaración del espacio natural protegido, previo informe, en su caso, de
la Junta consultiva correspondiente.
Artículo 36. Vigencia.
Los
planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia máxima de seis años. Estos
planes habrán de revisarse al término de cada periodo o antes si fuera
necesario.
Sección 4.a PLANES DE CONSERVACIÓN
Artículo 37.
Concepto.
1. Los planes de conservación establecerán el régimen de usos y
actividades permisibles, así como las limitaciones que se consideren necesarias
para la conservación del espacio. 2. La aprobación de estos planes tendrá
lugar en un plazo no superior a los dos años desde la declaración del espacio
natural como protegido.
Artículo 38. Contenido.
1. Los planes de
conservación incluirán como mínimo:
1) La delimitación de su ámbito de
protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario. 2) La
identificación de los valores a proteger y de los posibles riesgos que puedan
afectar a sus valores naturales. 3) Las normas de uso y aprovechamiento del
suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar
los valores ambientales. 4) Las normas relativas al uso público, así como a
las actividades científicas o educativas.
Artículo 39.
Efectos.
Los planes de conservación serán vinculantes, tanto para las
Administraciones Públicas como los particulares, prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico y su aprobación conllevará la revisión de los planes
territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
Artículo 40.
Tramitación.
El plan de conservación se formulará por la Consejería de
Medio Ambiente, que lo someterá a información pública y audiencia de los
interesados que se hubieran personado en el expediente. Después de la
realización de los trámites referidos se elevará al Consejo de la Junta de
Galicia para su aprobación mediante Decreto.
CAPÍTULO VI
De la
gestión de los espacios naturales protegidos
Artículo 41. órganos de
gestión.
1. La gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de
espacios naturales protegidos será responsabilidad de la Consejería de Medio
Ambiente. 2. Para la gestión de los parques naturales y reservas, la
Consejería de Medio Ambiente designará a un director del espacio, a quien le
corresponderá la gestión del espacio natural protegido, y, en particular, la
elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión y la
ejecución y desarrollo del plan rector de uso y gestión. 3. La gestión de los
espacios de interés local corresponderá a los Ayuntamientos en cuyos términos
municipales estén asentados, y la gestión de las áreas privadas de interés
natural corresponderá a las entidades o particulares que hayan propuesto su
declaración. En todo caso, la Consejería de Medio Ambiente velará porque
aquéllos y éstas cumplan las finalidades recogidas en la
declaración.
Artículo 42. Junta consultiva.
1. Para colaborar en
la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de
los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá,
para cada parque natural o reserva, una Junta consultiva, órgano colegiado, de
carácter asesor y adscrito a la Consejería de Medio Ambiente. 2. La
composición y funcionamiento de la Junta consultiva se establecerá en la norma
de declaración de cada espacio natural protegido. 3. La Junta consultiva
estará compuesta por el Presidente de la misma y el Director del espacio natural
protegido, asegurando, en todo caso, la representación de:
1) Los
municipios en donde se ubica el espacio natural protegido. 2) Los
propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido. 3)
Las personas o entidades que representen intereses sociales, institucionales o
económicos relevantes implicados. 4) Las entidades cuyos objetivos
fundamentales coincidan con la finalidad del espacio natural
protegido.
Artículo 43. Funciones de la Junta consultiva.
1.
Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la
gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y
consultiva mediante:
a) La aprobación y modificación de su Reglamento de
régimen interior. b) La emisión de aquellos informes que le sean
solicitados. c) La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la
consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de
difusión e información de los valores del mismo, así como los programas de
formación y educación ambiental. d) La colaboración en la promoción y
proyección exterior del espacio natural protegido y sus valores. e) En
general, la promoción y realización de cuantas gestiones considere oportunas en
beneficio del espacio natural protegido.
2. Habrá de ser oído para la
adopción de las siguientes decisiones: a) La aprobación, modificación y
revisión de la normativa relativa al espacio natural protegido y de sus
instrumentos de planificación. b) La aprobación del presupuesto de gestión
del espacio natural protegido.
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