EXTREMADURA Ley autonómica de la comunidad
extremeña
LEY [Comunidad Autónoma de Extremadura] 12/2001, de 15 de
noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA
DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de
Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo
establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La extensa red de caminos
rurales públicos de Extremadura, superior a los 40.000 kilómetros, constituye un
elemento estructural de comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro
del medio rural en la Región. El notable esfuerzo de modernización que está
experimentando la actividad agraria en sus fases de producción, transformación y
comercialización necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al
tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va
introduciendo. Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura
viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades
económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento
de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que
cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas
empresas de valorización de productos endógenos de calidad. Aunque en un
número reducido de casos, la importancia de esta red de caminos rurales va más
allá de este apoyo básico a las actividades económicas indicadas, pues a veces
constituye el único acceso de una localidad con la vecina o con la red de
carreteras, es la vía de tránsito diario del transporte escolar o el acceso a un
centro de salud o de ocio en el ámbito local. Los caminos son bienes de
dominio público, bajo competencia de los Ayuntamientos en la mayoría de los
casos, quienes no disponen de los medios necesarios para mantenerlos en las
debidas condiciones de uso necesarias actualmente. Por otra parte, la Comunidad
Autónoma tiene atribuidas competencias exclusivas en el Estatuto sobre los
caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Región. La situación actual de este entramado de comunicaciones de tanta
trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas, es
claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos
años, tanto por los Ayuntamientos como por el gobierno regional, existiendo
además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la
adopción de las decisiones más adecuadas. Por los motivos expuestos y en
virtud de las potestades reseñadas, la presente Ley pretende establecer un
régimen jurídico moderno y eficaz que facilite la resolución de los problemas
indicados, asegurando la coordinación funcional de las administraciones
implicadas. Los objetivos más concretos que inspiran las disposiciones de la
Ley son los siguientes: La adecuación de su régimen a las necesidades
actuales del transporte, mejorando la seguridad, rapidez y comodidad de sus
usuarios.
La defensa del patrimonio público y sus elementos funcionales
como patrimonio al servicio de la comunidad. La adecuación de las mejoras y
los usos de la red de caminos al entorno medioambiental del medio rural en el
que están insertos. El contenido de la Ley se estructura, de forma resumida,
como sigue: La Ley Autonómica se desarrolla en una exposición de motivos y
nueve títulos, además de sus disposiciones adicionales, transitorias y
finales. El Título I, sobre disposiciones generales, fija el objeto y fines
de la Ley. Tras definir el concepto de camino, establece la clasificación de los
mismos y las instituciones competentes. El Título II prevé el régimen
demanial de los bienes públicos objeto de la Ley, estableciendo su alcance,
catalogación y protección, así como el régimen de desafectación, permutas,
investigación, deslinde y amojonamiento. El Título III expone las posibles
relaciones interadministrativas para la mejora y mantenimiento de los
caminos. El Título IV, sobre instrumentos de planificación, prevé la
redacción de Planes Viarios para fijar los programas de las actuaciones a
realizar en el tiempo y en el espacio en orden al establecimiento de la red
viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación. El
Título V se ocupa del régimen de financiación que asegure la ejecución de los
Planes Viarios. El Título VI regula la ejecución de las obras, incluyendo las
fases de licencias, contratación, deslinde y amojonamientos. El Título VII
contempla el uso de los caminos. La Ley establece que están abiertos al uso
público sin más limitaciones en principio que las derivadas de la legislación de
general aplicación. Se prevé, no obstante, la posibilidad de establecer
limitaciones singulares siempre que las circunstancias de la infraestructura
viaria, del tráfico o incluso del entorno así lo aconsejen. En lo que se refiere
a otros usos o aprovechamientos del dominio público, se establecen importantes
limitaciones a fin de asegurar la debida protección de las infraestructuras
viarias. El Título VIII refleja las condiciones generales para los distintos
usos y aprovechamientos en la zona de dominio público, incluyendo accesos,
conducciones, instalaciones y señales informativas. El Título IX regula el
régimen de infracciones y sanciones. Se establecen medidas de protección y
defensa de los caminos, destinados a disuadir de la infracción y sancionarla en
su caso. Se trata, en conclusión, de una Ley que pretende regular de forma
completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y
explotación de los caminos públicos de Extremadura y que conlleva, por ello,
importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas
Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con
el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario. Su
objetivo es dotar de un adecuado régimen jurídico a una materia cuya
trascendencia para el presente y porvenir de nuestra Comunidad Autónoma es
notoria. Por ello, la Asamblea de Extremadura, en uso de las potestades y
competencias que a tal efecto se derivan de lo dispuesto en el Estatuto de
Extremadura y en la confianza de que sus mandatos habrán de servir con eficacia
para garantizar en Extremadura una adecuada y moderna red de caminos para el
medio rural, aprueba la presente Ley con el texto que se inserta a
continuación. TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de la Ley es establecer el régimen jurídico privativo
de los caminos públicos de Extremadura. Dicho régimen se extiende a todos los
aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto,
construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los
caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos
en su entorno.
Artículo 2. Definición.
Son caminos públicos las
vías de comunicación terrestre de dominio y uso público, destinadas básicamente
al servicio de explotaciones e instalaciones agrarias y que, por no reunir las
características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos
automóviles, no puedan clasificarse como carreteras. Se incluyen en este
concepto las pistas forestales de los montes incluidos en el catálogo oficial de
Montes de Utilidad Pública. No se consideran caminos, a efectos de esta Ley,
las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo
titularidad de las Confederaciones Hidrográficas y los caminos o "vías de
servicio" de titularidad privada.
Artículo 3. Clasificación.
Se
establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos: Red
primaria de caminos rurales: caminos que constituyan el único acceso entre
localidades o de una localidad a la red de carreteras. Red secundaria de
caminos rurales: el resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de
pistas forestales. Red de pistas forestales: caminos y pistas forestales de
los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo
oficial de Montes de Utilidad Pública.
Artículo 4. Titularidad.
La
titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los
mismos, recayendo sobre las administraciones públicas que se indican a
continuación: Red primaria de caminos rurales: Diputaciones
Provinciales. Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo
término municipal discurra. Red de pistas forestales: la Consejería de la
Junta de Extremadura que sea competente en materia forestal.
Por acuerdo
expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse cambios
de titularidad en la red de caminos públicos.
Artículo 5.
Competencias. Las normas de general aplicación, planificación, construcción,
modificación, conservación, explotación y defensa corresponderán a las
administraciones públicas titulares de los mismos.
TÍTULO II Dominio
Público Viario
Artículo 6. Régimen demanial.
Los caminos públicos
de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas
destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas
a tributo alguno. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la
titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.
Artículo
7. Alcance del dominio público.
Forman parte de los caminos y, por tanto,
del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al
tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes,
cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de
señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los
elementos construidos en función del camino. A efectos de lo previsto en esta
Ley, todos los terrenos de dominio público viario de un camino constituyen su
"zona de dominio público".
Artículo 8. Zona de protección.
En
aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente Ley,
una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma
como servidumbre al dominio público. En caso de no existir, la administración
titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos
metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado
del mismo. Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de
seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los
propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de
objetos y la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su
cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.
Artículo 9.
Catálogo.
Las administraciones titulares de los caminos dispondrán en
todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran
el dominio público viario de su titularidad. El catálogo debe incluir los
caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura,
límite inicial y final, así como una descripción de las características
generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando
así resulte necesario para asegurar su debida actualización. La Junta de
Extremadura procederá a la elaboración material del primer catálogo en un plazo
inferior a dos años desde la promulgación de esta Ley, que deberá ser aprobado
por las administraciones titulares para que alcance su condición de catálogo
oficial, siendo las responsables de su conservación, revisión y actualización
posterior.
Artículo 10. Desafectación. Los terrenos de dominio público
viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la
administración titular, previa información pública del expediente en el que
se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por
el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra
legislación específica aplicable. No producirán la desafectación del dominio
público viario el uso olas utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan
sido en el tiempo. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de
determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la
desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al
dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación
expresamente. Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar
en el correspondiente Catálogo de Caminos.
Artículo 11.
Permutas.
Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes
hasta entonces afectos al dominio público viario. La permuta se acordará
siempre por decisión de la administración titular y estará condicionada alas
disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o
legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento
administrativo procedente.
Artículo 12. Investigación, recuperación
posesoria, deslinde y amojonamiento.
Las administraciones titulares
tienen el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen
pertenecientes al dominio público. La administración titular estará facultada
para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia
del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares. Las citadas
administraciones podrán además proceder de oficio a la práctica de los
correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa
publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de
interesados. Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los
bienes deslindados. El procedimiento administrativo a establecer se
efectuará, siguiendo las normas previstas por la legislación de régimen local o
específica que sea de aplicación.
TÍTULO III
Relaciones
interadministrativas
Artículo 13. Coordinación y colaboración.
Las
actuaciones de las distintas administraciones públicas se realizarán de acuerdo
con los principios de equidad, coordinación, colaboración, información mutua y
respeto competencial. Los Ayuntamientos aplicarán el contenido de esta Ley
como propia de la ordenación urbana o territorial de su territorio y no
otorgarán licencias que contravengan esta normativa. Los Ayuntamientos,
Diputaciones y Junta de Extremadura podrán establecer acuerdos y convenios de
colaboración en orden ala mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales
públicos de la Región, tanto en sus aspectos técnicos como
financieros. Artículo 14. Traspasos de titularidad. Los caminos de
titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Caminos o Carreteras de la
Junta de
Extremadura o Diputaciones cuando tal cambio resulte de interés
motivado y expreso de la administración cedente y destinataria, considerando la
funcionalidad que han de desarrollar y las necesidades de interconexión de la
red de comunicaciones. El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo
expreso de las administraciones implicadas.
TÍTULO IV Instrumentos de
Planificación
Artículo 15. Planes Viarios.
Las administraciones
titulares establecerán Planes Viarios de Actuación, como instrumento de
planificación que garantice la existencia de una red viaria adecuada a su
territorio, así como su mantenimiento y conservación. Los Planes Viarios
deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos: Relación de nuevos
caminos o tramos. Programas de mejoras y mantenimiento de los
existentes. Inversión necesaria. Financiación prevista. Calendario de
actuaciones. Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal, mancomunado,
comarca¡, provincial o regional y deben abarcar un periodo de actuación de
cuatro años, especificándose los proyectos y obras a realizar
anualmente. Deben ser establecidos por las administraciones titulares o
mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de
administraciones públicas interesadas.
Artículo 16. Coordinación con la
planificación territorial.
Los Planes Viarios deben someterse de modo
preceptivo a informe de la Consejería que tenga las competencias sobre medio
ambiente en la Región, teniendo el contenido de dicho informe carácter
vinculante. Si afectasen a la red de vías pecuarias extremeña deben someterse
a informe preceptivo de la Consejería competente sobre las mismas, cuyo
contenido tendrá también carácter vinculante. El plazo de emisión de ambos
informes será inferior a tres meses, considerándose favorables si no se realizan
en dicho plazo.
Artículo 17. Carácter de utilidad pública.
La
disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los Planes Viarios
podrá derivarse de la enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado
el carácter social de su utilización. Si este proceso no pusiera a
disposición de la administración la totalidad de los terrenos precisos, la
aprobación de los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a
efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
ejecución.
Artículo 18. Modificación y revisión.
Los Planes
Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen
y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para el
mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier causa circunstancial que
lo altere. TÍTULO V Financiación
Artículo 19. Recursos
financieros.
La administración titular debe garantizar la adecuada
ejecución de los Planes Viarios, mediante un plan específico de recursos
financieros, que pueden estar constituidos por transferencias de capital,
aportaciones de otros organismos públicos o privados, recursos de las entidades
locales, operaciones de crédito y contribuciones especiales o tasas.
Artículo 20. Contribuciones especiales y
tasas.
Podrán establecerse contribuciones especiales como medida
complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que aseguren la
ejecución de los Planes Viarios establecidos. En el supuesto de aplicación de
contribuciones especiales serán sujetos pasivos del tributo aquellas personas
físicas o jurídicas que de una forma directa se beneficien por las actuaciones
realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas, establecimientos
colindantes y urbanizaciones cuya comunicación quede mejorada. Su cuantía
debe fijarse en función del servicio recibido, estableciéndose con carácter
general en relación con el margen neto de las explotaciones o instalaciones
beneficiadas, calculado mediante un baremo genérico que considere las
producciones y gastos. Cuando las actuaciones estén relacionadas
exclusivamente con la conservación y mantenimiento de los caminos rurales
públicos, los titulares de éstos podrán establecer una tasa para financiar total
o parcialmente la inversión necesaria, distribuyéndola en función del valor
castastral, superficie o cualquier fórmula alternativa.
TÍTULO
VI
Ejecución de las obras
Artículo 21. Licencias y permisos
municipales.
Las obras de construcción, conservación o mejora de los
caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no están
sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por pape de
los Ayuntamientos y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por
la autoridad judicial competente.
Artículo 22. Proyectos de
obras.
Los proyectos de construcción o acondicionamiento de caminos que
formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por técnicos
competentes, aprobarse formalmente por la administración responsable,
respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que
contempla la normativa legal sobre Contratos de las Administraciones
Públicas. Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las normas
técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma y, en función de la
naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter
geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de seguridad, a fin de
evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior
funcionamiento. Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma
adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos prever
siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio
natural afectado. Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo
camino o de la modificación sustancial del trazado y características de uno
preexistente, se deberá incluir, además, como documento diferenciado, el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en el que se analizarán el entorno
del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así
como las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas
de las mismas. Las medidas de revegetación, restauración del medio y
corrección del impacto recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental se incluirán
en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de
forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor
efectividad.
Artículo 23. Contratación de las obras.
Para la
contratación de las obras por la Administración se estará a lo dispuesto en la
legislación que regula la contratación pública. La licitación podrá
convocarse siempre que resulte previsible la disponibilidad de los terrenos
antes de la adjudicación.
Artículo 24. Deslinde y
amojonamiento.
Una vez terminadas las obras, y cuando las mismas
impliquen nuevas afecciones de suelo, deberá procederse siempre a su correcto
deslinde y amojonamiento.
TÍTULO VII Del uso de los
Caminos
Artículo 25. Uso general.
Por su condición de bienes de
dominio público, todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos
públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas
de aplicación.
Artículo 26. Ordenamiento jurídico.
Las
administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para dictar las normas
y ordenanzas que, en aplicación y desarrollo de esta Ley, permitan ordenar y
regular el uso adecuado de los caminos bajo su competencia. Esta normativa
jurídica deberá ser aprobada por el órgano competente, y con el quórum que
establezca la legislación de régimen local, en el caso de los Ayuntamientos y
Diputaciones. En el caso de la Junta de Extremadura se regulará mediante Decreto
del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería competente.
Artículo 27.
Limitaciones al uso.
La administración titular de la vía podrá establecer
limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o
usuarios, cuando así los exijan las condiciones del camino, la seguridad o
circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del
entorno. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u
obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa
autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para
un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter
temporal. Artículo 28. Prohibiciones. 1. Los caminos públicos deben estar
permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos
estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por
interés social podrá autorizarse su cierre por la administración titular,
haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por
los mismos. En caso de cierre no autorizado, la administración titular
procederá a abrir al tránsito público el camino. La administración titular
estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de
agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de
vehículos en la zona de servidumbre. 2. Las resoluciones administrativas a
que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del
correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia al
interesado.
Artículo 29. Otros usos y aprovechamientos. a) Sobre los
bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación
o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ley. La realización de
otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible
siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean
compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y
comodidad. En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y
aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel
de conducciones y vías de paso peatonal o rodado. Sólo excepcionalmente se
permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles
para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución
alternativa. b) Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior
sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la administración
titular de la vía. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para
dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del
dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la administración
discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos
bienes, cuyos aspectos generales se regulan en el siguiente
Título.
TÍTULO VIII Condiciones generales para los distintos usos y
aprovechamientos
Artículo 30. Accesos. Se regularán teniendo en cuenta
las siguientes circunstancias: a) El acceso de los caminos a las carreteras,
en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de
hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5
metros. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán
autorizarse accesos de características distintas alas señaladas. b) Las aguas
de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar ala
carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni
afecten a la explanación de la misma. c) Los accesos deberán señalizarse
conforme a lo que establezca en cada caso la administración titular del
camino.
d) La administración titular fijará el punto exacto del empalme
atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico. En todo caso se
someterán a las autorizaciones y determinaciones pertinentes de la
administración titular de la carretera a la que se accede.
Artículo 31.
Instalaciones subterráneas y aéreas. Las redes de conducción de agua,
saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no
podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras
salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y
cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra solución
alternativa. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de
la calzada y arcenes del camino. Los tendidos e instalaciones aéreas que
crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. El
gálibo será suficiente para evitar accidentes. 2. Los postes de sustentación
se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de
servidumbre cuando ésta exista. Cuando el camino carezca de zona de servidumbre,
los postes se colocarán a una distancia mínima de la línea exterior de la
calzada de vez y media su altura. 3. Las riostras y anclajes no podrán
colocarse en zona de dominio público. 4. El resto de condiciones técnicas y
de seguridad que puedan establecerse al efecto por las administraciones
competentes.
Artículo 32. Señalización. Todos los caminos deben contar
con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, la señalización
homologada de indicar la administración titular del mismo. Corresponde con
exclusividad a la administración titular del camino determinar la señalización
para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los
usuarios. El establecimiento y conservación de las señales de interés de
otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los
interesados, previa autorización de la administración titular del
camino. Sólo se excepciona de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la
señalización provisional en casos de emergencia. Las señales utilizadas
deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en
cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a
los mismos. En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos
y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las
siguientes:
a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de
interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se
refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco
frecuentes.
b) Señales de servicios: Sólo podrá colocarse una señal por
servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3
kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso
exclusivo o principal de aquél. Además podrá colocarse una señal de dirección
en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este
servicio. En el caso de existencia de varios servicios, la Administración
podrá ordenar la unificación de señales. En ningún caso podrán servir para
realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre
del particular o razón social del establecimiento, negocio o
actividad.
Las administraciones titulares podrán aplicar, para financiar
el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la
ejecución de los Planes Viarios en los artículos 19 y 20 de la presente
Ley.
TÍTULO IX
Infracciones y Sanciones
Artículo 33.
Definición y tipificación.
Constituyen infracción administrativa todos
los actos y omisiones ilícitos considerados como tal por la presente Ley que
serán tipificados como muy graves, graves y leves.
Artículo 34.
Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las
siguientes: Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y
obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los
límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas
colindantes al camino. Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros
actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o
explanación. Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza
con peligro para el tránsito y circulación por la vía. Colocar sin
autorización cierres en zona de dominio público. Depositar, colocar u ocupar
el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización. Cualesquiera
actos u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos
esenciales del camino.
Artículo 35. Infracciones graves.
Realizar
todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de
dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o
reglamentos correspondientes. Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de
las funciones de explotación y policía a la administración titular. Incumplir
las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas. Establecimiento
de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva. Realizar en
la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario, sin autorización,
cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como
infracción muy grave en virtud de lo establecido en el artículo anterior. Las
infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia.
Artículo
36. Infracciones leves. Realizar actuaciones sometidas a autorización
administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
Incumplir alguna de las prescripciones impuestas
en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera
legalizable.
Artículo 37. Responsabilidades.
Serán responsables de
las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que
cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones. La
responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al
empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control
se realice.
Artículo 38. Medidas restitutorias y sancionadoras.
La
existencia de una infracción dará lugar ala administración titular ala adopción
de las siguientes acciones:
Sanciones de multa. Restitución de las
cosas conforme a su estado anterior con cargo del infractor. Resarcimiento de
daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.
Artículo 39.
Procedimiento sancionado.
La incoación de expedientes será de oficio o a
instancia de parte, estando la administración obligada a tramitar las
denuncias. La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados
se ejercerá sin necesidad de audiencia previa. Para la resolución del
expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la
potestad sancionadora por la Junta de Extremadura (Decreto 9/1994, de 8 de
febrero). La competencia recaerá en los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta
de Extremadura respecto de los caminos de su titularidad.
Artículo 40.
Sanciones y multas.
Las infracciones serán sancionadas con las siguientes
multas: Infracciones leves: De 12.500 hasta 125.000 pesetas. Infracciones
graves: De 125.001 hasta 500.000 pesetas. Infracciones muy graves: De 500.001
hasta 12.500.000 pesetas.
Artículo 41. Prescripción.
Las
infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las
leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo tiempo. El
plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción haya sido
sancionada. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción
no se inicia mientras dure la actividad.
Artículo 42. Restitución e
indemnización de daños. Los responsables de las infracciones serán obligados
a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado
anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones
en que la actuación pudiera legalizarse.
Artículo 43. Ejecución
forzosa.
Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas
derivadas de infracciones podrán ser exigidas por la vía administrativa de
apremio. La administración podrá proceder ala ejecución subsidiaria de las
medidas de restitución establecidas por cuenta del infractor y a su costa. De
igual modo, la administración competente podrá establecer multas coercitivas una
vez transcurridos los plazos fijados en requerimiento y no se hayan adoptado las
medidas exigidas en el mismo.
Artículo 44. Responsabilidad Penal e
Intervención Judicial.
La administración deberá poner en conocimiento de
la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser
constitutivos de delito o falta. También se pondrá en conocimiento de la
autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las
resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta
Ley.
Disposición adicional primera.
Las administraciones titulares
podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de
los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y
aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la
legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del
Consejo de Gobierno en caso de la Junta de Extremadura.
Disposición
adicional segunda.
Por borde o línea exterior de la calzada se entiende
la arista exterior de la zona pavimentada o de zahorra compactada. Por borde
o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el
terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes y, en su caso, de los
parámetros exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones. En los
casos especiales de puentes, túneles, estructuras u obras similares, se tomará
como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical de
las obras sobre el terreno. Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que
el camino, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de la
cuneta o, si ésta no existiera, la situada a 50 centímetros medidos desde la
línea exterior de la calzada.
Disposición adicional tercera.
Los
caminos construidos o acondicionados por administraciones distintas ala que
ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su
titularidad, que permanecerá inalterada.
Disposición adicional
cuarta.
Los parques de maquinaria cedidos a Ayuntamientos o
Mancomunidades de Ayuntamientos por la Junta de Extremadura para la mejora de
caminos, pasarán a ser propiedad de aquéllos a la entrada en vigor de esta
Ley.
Disposición transitoria. La asunción de la titularidad de la red
primaria de caminos rurales por parte de las Diputaciones Provinciales se
efectuará formalmente después de la elaboración y aprobación del catálogo
oficial de dichos caminos, según lo establecido en el artículo 9 de la presente
Ley. Las solicitudes de autorización anteriores a esta Ley se resolverán de
acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.
En las infracciones cometidas con anterioridad, su
resolución se ajustará a lo dispuesto en la norma más favorable para sus
responsables. Disposiciones finales. Se faculta a los Ayuntamientos,
Diputaciones Provinciales y ala Consejería competente de la Junta de Extremadura
en materia de caminos rurales para dictar normas complementarias que permitan el
desarrollo de la presente Ley, en el marco de sus competencias. La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, ordeno a
todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su
cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan
cumplir.
Mérida, 15 de noviembre de 2001. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
IBARRA,
Presidente |
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