PAIS VASCO Ley autonómica de la comunidad vasca y
Guipuzcoa
DECRETO FORAL 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula
la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación
Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
La
utilización de los montes del Territorio Histórico de Guipúzcoa, como lugares de
esparcimiento y recreo es cada vez más intensa, resultando que determinadas
actividades que en ellos se realizan con vehículos a motor, son incompatibles
con la debida conservación de los predios y la tranquilidad que en ellos se
intenta encontrar, aspectos cada vez más sentidos por las entidades titulares de
los montes y por la población que hace uso de los espacios abiertos,
correspondiendo a los Poderes Públicos la obligación de velar por la utilización
racional de todos los recursos naturales, defendiendo y restaurando el medio
natural.
Ante esta realidad y para evitar aquellos impactos que pudieran
incidir negativamente en los fines y usos del monte, tales como el mantenimiento
y regeneración de la cubierta vegetal, del suelo, las aguas, la fauna y demás
valores naturales, además del excursionismo y aprovechamiento de los pastos, y
con el fin de eliminar o reducir otros factores perjudiciales tales como la
emisión y vertido de contaminantes y la generación de ruido, se hace necesario
regular en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Publica
de los Ayuntamientos y Entidades, tanto la circulación, como las prácticas
deportivas y otro tipo de actividades en las que intervienen vehículos a motor
provistos de dos o más ruedas, en evitación de invasiones u ocupaciones en los
citados montes, fuerza de las vías de tránsito y zonas de estacionamiento
autorizadas.
Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva
atribuida a este Territorio Histórico en materia de Montes, Aprovechamientos y
Servicios Forestales en los términos previstos en los artículos 10.8 del
Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el 7.a)9 de la Ley 27/1983 de
Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los
órganos Forales de sus Territorios Históricos y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 81 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, a propuesta del Diputado
Foral del Departamento de Agricultura y Pesca, previa habilitación de las Juntas
Generales de Guipúzcoa y deliberación del Consejo de Diputados en sesión de
fecha de hoy,
DISPONGO:
Artículo 1
Con carácter
general, la circulación de vehículos a motor en los montes de la Diputación
Foral y de Utilidad Pública de los Ayuntamientos y Entidades, se limita a las
vías y caminos de tránsito autorizadas y a las áreas específicas acondicionadas
o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.
La
circulación rodada en tales lugares se realizará en las condiciones y a las
velocidades reglamentarias, debiendo en todo caso estar equipados los vehículos
con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los
límites admisibles de nivel sonoro.
Artículo 2
No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en los
montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública de los
Ayuntamientos y Entidades, fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados,
se permitirá siempre que sea preciso para realizar funcione de vigilancia u
otros relacionados con la gestión técnica de los predios, o para el desarrollo
de los distintos aprovechamientos y usos, así como en los casos de emergencia o
fuerza mayor.
Artículo 3
En casos excepcionales y previo informe
de los Servicios Técnicos correspondientes del Departamento de Agricultura y
Pesca de la Diputación Foral, las Entidades titulares podrán autorizar en los
montes patrimoniales de la Diputación y de Utilidad Pública del Territorio de
Guipúzcoa fuera de las vías y caminos de tránsito autorizadas, la práctica
deportiva y otro tipo de actividades y trabajos con vehículos a motor, con las
adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la
destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando
las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza
como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.
Artículo 4
Las autorizaciones a las que se hace referencia en el
artículo anterior, se concederán previo escrito de solicitud, debidamente
justificado, dirigido a la Entidad titular del monte o a la Dirección General de
Montes y Actividades Pesqueras, con una antelación mínima de quince días al del
comienzo previsto de la actividad a desarrollar fuera de las vías y caminos de
tránsito autorizados.
Artículo 5
1. El incumplimiento o la
inobservancia de lo dispuesto en este Decreto Foral será sancionado de acuerdo
con lo previsto en los artículos 81 y siguientes de la ley de Montes de 8 de
junio de 1957, y los artículos 407 y siguientes del Reglamento para su
aplicación, aprobado por Decreto 485/1962 de 22 de febrero.
2. Podrán
imponerse multas hasta 100.000 pesetas, graduándose su cuantía en razón de las
circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y
entidad e importancia de los daños causados.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Se establece un plazo de tres meses contados a partir
de la publicación del presente Decreto Foral, para que conjuntamente entre las
entidades titulares de montes catalogados de Utilidad Pública y los Servicios
Técnicos y de Guardería de la Dirección General de montes se determinen y
señalicen las vías de saca y caminos de tránsito y las zonas de estacionamiento
autorizadas.
Segunda. Se faculta al Diputado Foral titular del
Departamento de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Tercera. El presente Decreto Foral entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa.
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